CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela No. 11571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11571 Acta No. 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por AMPARO DEL SOCORRO DUQUE DE MADRID y LUIS ENRIQUE MADRID CHAVARRÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de septiembre de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL por considerar que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos y vulneradas por dicha institución “a causa del incumplimiento injustificado por parte de esta entidad en el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de Carlos Enrique Madrid Duque que están (sic) obligadas de conformidad con lo establecido en … la ley 100 de 1993”.
Se duelen, en síntesis, de que Fondo de Pensiones Obligatorias ‘Protección’ al cual estuviera afiliado su hijo Carlos Enrique Madrid Duque desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta su fallecimiento el 14 de enero de 2003, a la fecha no ha podido concluir con el pago de la devolución de saldos a que tienen derecho pues la institución accionada no ha emitido el bono pensional correspondiente.
Alegan que “el retraso injustificado, el hermetismo y la inercia de la POLICIA NACIONAL” vulnera gravemente sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud y pretenden se le ordene a dicha institución “el reconocimiento y pago inmediato del bono pensional a que tenemos derecho …” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Medellín resolvió no acceder a la tutela solicitada, habida consideración de la existencia de otro medio defensa judicial. Expresó textualmente en lo pertinente: “ … en el presente caso se discute el derecho al bono pensional pues al paso que en la demanda se afirma que la Policía Nacional no ha cumplido con su reconocimiento y pago, ésta sostiene que no existe derecho al mismo porque el finado CARLOS ENRIQUE MADRID DUQUE no completó 150 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 2º del decreto 1299 de 1994.
No puede entonces de esta manera el juez de tutela analizar si se reúnen o no los requisitos legales para que los accionantes tengan derecho al pago del bono pensional que reclaman, porque se estaría extralimitando en sus funciones el juez constitucional, usurpando la competencia que le correspondería al juez ordinario”. En lo que respecta al derecho de petición advierte que en el presente caso no puede proceder por cuanto se trata de un derecho “presentado por un tercero hace casi once meses, en parte alguna manifiesta que lo esté haciendo en nombre o representación de los accionantes, simplemente solicita la redención de un bono pensional al que según la solicitante se tiene derecho, en razón a que se tramita pensión de sobrevivientes del señor CARLOS ENENRIUQE MADRID DUQUE, quien falleció estando afiliado al Fondo de Pensiones obligatorias Protección S.A.” ( fl.28). 3-.
La anterior determinación fue impugnada por los accionantes quienes luego de referirse a lo que aparece específicamente probado en el sub examine, alegan que el argumento en que se apoyara el sentenciador “no tiene ninguna relación de sentido con la petición que invocamos … por cuanto el tan mencionado requisito de las 150 semanas que esboza o presenta la tutelada no opera para las personas que laboraron o tuvieron tiempos de servicio con dicha institución”.
Por lo demás arguyen que en el presente caso “no se está discutiendo el derecho a bono pensional del señor Madrid Duque, por el contrario, es un derecho adquirido por él, por el sólo hecho de haberse trasladado de régimen pensional” y que distinto es que la entidad obligada a su pago “esté presentando argumentos diferentes con el fin de exonerarse del pago del bono pensional por el que se tutela”.
Finalmente cuestionan que el argumento del sentenciador en el sentido de que en el derecho de petición en cuestión no se mencionó o no se manifestó que se estuviera haciendo en nombre y representación de los accionantes represente “un verdadero juicio constitucional” para declarar que no procede su amparo (fl. 38). II-. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la solicitud de pruebas impetrada por los recurrentes en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste a los accionantes el derecho al amparo pretendido.
Conforme lo solicitan en la demanda de tutela y lo reiteran en su escrito de impugnación, los accionantes pretenden “se ORDENE lo necesario para que de manera inmediata o en el término que es corporación lo considere necesario se reconozca y pague el bono pensional a cargo de la Policía Nacional y a favor del señor Carlos Enrique Madrid Duque y este sea pagado pues se encuentra redimido de manera anticipada desde el momento en que este falleció”.
Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que a los efectos pretendidos, los peticionarios cuentan con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el reconocimiento del bono pensional en cuestión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento del bono pensional, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por AMPARO DEL SOCORRO DUQUE DE MADRID y LUIS ENRIQUE MADRID CHAVARRÍA contra la POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria