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T-11570 (19-01-05) NO TRAMITE ACCIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.11570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11570 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala de Casación Penal de esta Corporación por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 remite las presentes copias de la acción de tutela que promueve Mario Solano Calderón, en su condición de Ex-Gerente de Cajanal E.I.C.E., contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al estimar que la competencia para conocer de la queja constitucional en cuanto se refiere a la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corresponde a esta Sala.

SE CONSIDERA De las copias de la actuación remitida se deduce que ya esta Sala de la Corte a través de la providencia de 29 de abril de 2004 había decidido una acción de tutela con la que se cuestionaban las mismas providencias que ahora se impugnan, de 28 de octubre y 13 de noviembre de 2003, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, e igualmente con auto del 17 de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Casación Laboral se rechazó de plano otra acción de tutela que el aquí accionante instauró contra las mencionadas autoridades judiciales y por la misma causa.

Por consiguiente, para no darle trámite a la presente acción de tutela, que en sentir de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde su conocimiento a esta Sala, basta reiterar lo que se expuso en el auto atrás mencionado de 17 de noviembre de 2004, cuando para este mismo asunto expresó: “Encuentra la Sala que la demanda de tutela debe ser rechazada de plano, porque según reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación mediante el mecanismo residual de la tutela no es posible cuestionar las decisiones judiciales de ninguna índole, sean autos o sentencias.

“De manera insistente se ha repetido que el dispositivo tutelar resulta improcedente contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte como órgano límite de la respectiva jurisdicción, porque en verdad el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, sean autos o sentencias.

“Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“En torno a este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“”Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “via de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Pero es que además de conformidad con lo que muestra el anexo No. 13 (folios 57 al 69 ) ya esta Sala se pronunció sobre la admisión de la tutela que ahora se intenta de nuevo y esa circunstancia se erige como una razón adicional para rechazar la demanda impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Abstenerse de darle trámite a la presente acción de tutela impetrada por MARIO SOLANO CALDERÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y OTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE