CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11569 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11569 Acta No. 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Una vez reconocida personería al doctor Miguel Hugo Miranda Nieto para actuar en representación del accionante Felix Francisco Acosta Soto, en los términos y para los efectos del poder a él concedido, se procede a resolver la impugnación que dicho profesional del derecho impetra en contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 1o de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Viceprocurador General de la Nación y al Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública.
ANTECEDENTES Invocando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al buen nombre, al trabajo y a los derechos políticos del ciudadano, el señor Felix Francisco Acosta Soto recurrió a la Acción de Tutela. Buscó que como mecanismo transitorio y para evitar la continuación de perjuicios irremediables, se revoque de manera directa y total los fallos de primera y segunda instancia del 17 de enero y 7 de noviembre de 2002 y el aclaratorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y el Viceprocurador General de la Nación, respectivamente, proferidos dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 161 – 00662 (009 – 1393/98) en su contra y en calidad de exgobernador del Departamento del Amazonas.
Que se declare que el único cargo imputado y calificado de gravisimo, vigente para el fallo de segunda instancia, esta falsamente motivado y adolece de las pruebas suficientes para demostrar el dolo, ya que nunca se probó que su actuación fuera dañina y perjudicial para la administración ni tampoco que favoreciera a terceros. Que en consecuencia, se remita al Viceprocurador General de la Nación copia de la sentencia de tutela que disponga lo antes solicitado y se le restablezcan sus derechos políticos en especial el de elegir y ser elegido y ocupar públicos, archivando la actuación disciplinaria.
Precisó que en virtud de las providencias antes referidas se le sancionó con la destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de 5 años; que dicha decisión fue revocada directamente por el Viceprocurador General de la Nación, pero en forma parcial mediante el fallo del 4 de abril de 2003 dejando sin efectos en forma parcial el artículo 2º del fallo de primera instancia y el 5º del fallo de segundo grado, pues la sanción se redujo a 2 años y 6 meses.
Que con dicho comportamiento de la administración se le causa un agravio injustificado y daños irremediables. Explicó que se le formularon cargos, entre otras causas, por: a) Omitir el trámite de la licitación Pública consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 al suscribir directamente los contratos números 156 del 30 de diciembre y 160 del 31 de diciembre de 1997, con el señor Carlos Lions Hoyos, para contratar el mismo objeto, por un valor de $50.500.000 y $48.500.000 respectivamente, desconociendo el principio de transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, falta que fue calificada como grave. b) Omitir el tramite de contratación directa para suscribir los contratos numeros 018 de abril 11 de 1997, suscrito con Anselmo García Alves para la construcción y mantenimiento del aeropuerto en el corregimiento de Tarapacá, por un valor de $288.915.525 y el contrato No. 031 de mayo 5 de 1997, suscrito con Alvaro Augusto Valdes Peñalosa, para la pavimentación de la primera etapa del aeropuerto del corregimiento de La Pedrera por un valor de $339.391.080, falta que también se calificó como gravísima.
Que en sentencia del 7 de enero de 2002, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública violando principios constitucionales, calificó el primer cargo de gravisimo, lo que hizo incurrir al ad quem en un error y en una causal de nulidad por falsa motivación, pues confirmó la decisión de primer grado. Que el 4 de abril de 2004, el Vice procurador expidió la sentencia aclaratoria y revocó en forma parcial los fallos de primer y segunda instancia en lo que respecta a la sanción de inhabilidad, exclusivamente, reduciéndola a dos años y 6 meses.
Destaca que la sanción de destitución e inhabilidad se fundó en el cargo relativo a la contratación con Anselmo García y Alvaro Augusto Valdez, que fue calificado como falta gravisima, pero que al momento de emitir el fallo de segunda instancia se encontraba prescrito y por ende no había competencia para emitirlo, además estaba viciado de nulidad por falsa motivación, porque nunca se probó el dolo.
Indica que los contratos que dieron pie a la formulación de cargos y posterior sanción se suscribieron el 11 de abril y 5 de mayo de 1997, mientras que el fallo de la Viceprocuraduría se emitió el 7 de noviembre de 2003, de donde se colige la prescripción. Agrega que con la determinación administrativa se le esta causando un agravio injustificado y daños irremediables tanto laboral como social y económicamente.
TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante esta Corte, quien la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a la accionada sin que ejerciera el derecho de defensa. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 1o de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la protección impetrada al considerarla improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y no darse los elementos configurativos del perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la accionante esta vez a través de apoderado judicial, la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque asegurando que dentro del término legal se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo que no es que pretenda reemplazar los medios judiciales existentes para debatir la nulidad del acto administrativo, ni tampoco que con la tutela se pretenda el pago de obligaciones económicas, pues lo único que se pretende es la inaplicación de manera transitoria del acto administrativo sancionatorio mientras la jurisdicción competente toma una decisión de fondo.
Reitera que lo pretendido es impedir que se continúe ocasionando los perjuicios que ha sufrido, más no desconocer o sustituir la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifiesta que el perjuicio moral, económico, social, político, ético y familiar es inminente, por el fallo que se profirió con falsas imputaciones y estando prescrita la acción, lo que constituye una clara vía de hecho.
Que es urgente la toma de medidas judiciales que aclaren la situación jurídica del actor, aclarando “ que no es por lo lento del proceso Contencioso” que dice le es imputable a los funcionarios de la Procuraduría por cuanto han omitido dar un concepto y omitido entregar documentos solicitados por el tribunal que son necesarios para admitir la demanda.
Que no se puede aplicar la regla de que un perjuicio no es irremediable cuando se pude disponer o solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho. CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Ahora bien, el señor Acosta invoca en su favor la protección de derechos que sin lugar a dudas son de orden fundamental como la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, el trabajo y los derechos políticos que considera le han sido transgredidos por la decisión de la administración, que en el caso específico cuentan con mecanismos ordinarios de protección a los que justamente ha acudido, pues asegura que ya concurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, entre otras cosas, se le sancionó con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 2 años y 6 meses.
Sobre la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio de tiempo atrás, como en la sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 se ha precisado: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
( ) Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Y es que por el llano hecho de sufrir la imposición de sanciones de cualquier índole, no puede pregonarse la irremediablidad del posible perjuicio que se llegue a causar, pues de prosperar la demanda contenciosa, el accionante obtendrá no solamente la nulidad de la decisión administrativa sino también el pago de las acreencias que pudo dejar de percibir, al igual que se le restituirá en sus derechos políticos.
E incluso el actor pudo solicitar ante la propia jurisdicción contenciosa administrativa la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, medida que no menciona y con la que de manera ágil, de llegar a darse el caso, la autoridad competente la impondría, evitando de esta forma los eventuales daños de todo tipo que se pudieran sufrir.
Así en sentencia de la Sala Penal del 4 de mayo de 2000 esta Corte precisó: “ El posible perjuicio que se pudiera causar al accionante en el evento de aplicar en forma independiente varias sanciones disciplinarias de naturaleza pecuniaria, impuesta como consecuencia de las irregularidades cometidas cuando se desempeñó como gerente de la Loteria, no es irremediable pues a través de las acciones contenciosas iniciadas se puede obtener el reintegro de dineros indebidamente cancelados, además, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos...” Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por la actora no se configura y de otra parte como ya se dijo, a través de la suspensión provisional de la medida, se podría lograr la pretensión que se busca con la Tutela y por ende la decisión de primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que Felix Francisco Acosta Soto instauró en contra del Viceprocurador General de la Nación y del Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10