CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Tutela 11567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11567 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURELIANO MERCADO BONFANTE, contra el fallo del 25 de agosto de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en la tutela interpuesta contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene “al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones que se cancelen las mesadas debidas a Aureliano Mercado Bonfante desde Junio 01 de 2004, hasta la fecha y que adelante se paguen oportunamente” (folio 1, cuaderno 1); subsidiariamente, “a dar aplicación al artículo 117 de la Convención Colectiva de la Empresa Puertos de Colombia del (sic) 1991” (folio 2, ídem), que ordena su reenganche en caso de rehabilitación o su pensión por invalidez; de manera transitoria que se ordene, su “restablecimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar, mientras se dirima la controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral” (folios 3 ídem), AURELIANO MERCADO BONFANTE interpuso acción de tutela contra el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, por considerar que le han sido vulnerados los derechos fundamentales de la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, protección a la tercera edad, subsistencia digna, dignidad humana, integridad, personal, física y moral, protección especial a los disminuidos físicos y prevalencia de la Convención Colectiva de la empresa Puertos de Colombia del año de 1991.
El accionante afirmó, que luego de 13 años 2 meses y 10 días de haberle sido otorgada la pensión por invalidez, el 27 de febrero de 2002 se le citó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 70%; que contra el cual dictamen se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 4351 de 11 de mayo de 2004, en el que manifestó que la pérdida de la capacidad laboral era del 20%; que la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 0482 de 25 de mayo de 2004, declaró extinta la pensión, por considerar con fundamento en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 que, “EL GRADO ACTUAL DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, ES INFERIOR AL FIJADO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, PARA CONTINUAR DISFRUTANDO DE ESE DERECHO Y ADEMÁS LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL DICTAMEN ES EL 30 DE OCTUBRE DE 2003, FECHA EN LA CUAL EL CITADO SEÑOR NO ERA TRABAJADOR DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA” (folio 5, cuaderno 1), siendo retirado de nómina a partir del 1 de junio de 2004, afectando con esa decisión, su mínimo vital quien ya ha entrado a la tercera edad y sólo cuenta con ese ingreso para subsistir.
El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia al responder, solicitó se negara el amparo reclamado por improcedente, al no existir violación de derecho fundamental alguno del accionante, “puesto que su actuación se soporta en claros preceptos legales” (folio 12, cuaderno 2). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, denegó el amparo solicitado, al estimar que “La acción de tutela es de naturaleza esencialmente subsidiaria, lo que significa que ella procede sólo en los casos en que quien estime se le han conculcado derechos fundamentales no disponga de mecanismos jurídicos suficientemente idóneo para la defensa de esas garantías (artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991)” (folio 23, cuaderno del Tribunal).
Consideró igualmente el Tribunal, que el amparo solicitado tampoco era posible, por cuanto, “las pensiones que merecen especial protección por parte de la Constitución son las de carácter legal (artículos 48 y 53)” (folio 24, ídem); y además, porque “la revisión del estado de invalidez y su posible extinción estaban contemplados en la norma legal aplicable a las personas vinculadas a las empresas comerciales e industriales del estado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (artículo 67 del Decreto 1848 de 1969) y fue reforzada por el artículo 44 de la Ley 100 anteriormente mencionada)(sic)” (ibídem).
Y en relación con la comunicación enviada por el Secretario Principal de la Junta de Calificación de Invalidez al Coordinador de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, además de considerarla como una simple comunicación y no como un acto administrativo; sostuvo el Tribunal, que la suspensión de los dictámenes solo afectan a quienes presentaron derecho de petición, no pudiéndose determinar que entre ellos, “se encuentre el tutelante” (folio 25 ídem); y que tampoco “existe prueba que acredite que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determina el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor se encuentre suspendido” (ídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante allega sendas copias del derecho de petición dirigidos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que data del 28 de julio de 2004 y al doctor Carlos Arturo Gómez Agudelo Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin que alegara hechos nuevos materia de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar, en aplicación de la cláusula convencional; o además, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual se lograría la nulidad del acto administrativo que extinguió el derecho pensional reconocido y restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios, de la misma manera si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
Así mismo, basta recordar que conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo son acciones propias de la jurisdicción ordinaria, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia