Micelio
T-11565 (04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 519 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11565 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUBER ALBERTO NÚÑEZ PAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 21 de septiembre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y el DIRECTOR DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Huber Alberto Núñez Paz instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 11, 13, 44, 48 y 49 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el año 2001 comenzó a investigar actividades corruptas del Gerente del Hospital Ismael Perdomo de Villahermosa y de dos auxiliares de enfermería, por vínculos con la guerrilla del ELN del frente Bolcheviques del Líbano, donde laboraba como Enfermero Jefe desde el 2 de febrero de 1998; que por temor a represalias de los empleados corruptos como el Alcalde, Personero Municipal, Presidente del sindicato de trabajadores del hospital, el Gerente actual y los políticos influyentes del pueblo, decidió viajar a la Sexta Brigada de Ibagué donde se reunió con el Director de la Seccional DAS del Tolima; que nunca solicitó recompensa alguna pues requería de un sitio seguro para continuar laborando; que se le ofrecieron varios cargos en diferentes municipios del departamento del Tolima, que no aceptó por la influencia guerrillera de las FARC y del ELN; que fue llevado a la Fiscalía Regional de Ibagué donde le ofrecieron $1’500.000,oo repartidos en cinco cuotas de $300.000,oo, cada una, que no aceptó. Sostiene que no vale la pena perder la vida, la libertad personal y familiar y el trabajo “por una miserable bonificación y un personal negligente, indiferente e indolente ante la situación que viven los testigos ” Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al señor Presidente de la República, en su calidad de gestor del Plan de Seguridad Democrática, al Vicepresidente de la República y al Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que se le reponga en el trabajo que desempeñaba como Enfermero Jefe, en una institución militar o de policía, de no ser posible en un hospital de la red nacional alejado del departamento del Tolima, y que se le brinde protección a su derecho fundamental a la vida; que se ordene el pago de los daños y perjuicios que ha sufrido desde el 16 de febrero de 2003, de acuerdo al sueldo que devengaba como Enfermero Jefe, y las prestaciones sociales desde el 5 de junio de 2002, en razón de que el Gerente del Hospital donde laboraba ordenó no pagarle.

La Presidencia de la República adujo en su defensa que el primer mandatario, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos, no son competentes para brindar la protección solicitada, relacionó las funciones contenidas en el artículo 12 del Decreto 519 de 2003, y añadió que mediante oficio 33297 del 6 de julio de 2004 se dio respuesta al peticionario (folios 162 a 170).

El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación manifestó al Tribunal que el accionante ha condicionado su aceptación o acogimiento al programa de que tratan las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, a que se le vincule laboralmente, lo cual no está comprendido dentro del ámbito funcional del programa, por lo que se deduce que el señor Núñez Paz no tiene interés en vincularse y, por ende, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por no estar obligada a satisfacerle su pretensión laboral (folios 130 a 133).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 21 de septiembre de 2004, denegó la tutela deprecada tomando en cuenta que el accionante no ha permitido su incorporación como beneficiario del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, en razón de que aquél la ha condicionado a la vinculación laboral a un batallón, por lo que no puede reclamar su admisión al referido programa; y que por lo dicho, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno para que su acción alcance prosperidad (folios 171 a 176).

Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 178). II. CONSIDERACIONES Además de no poder precisar las razones de inconformidad del impugnante con la providencia del Tribunal de Cali, dado que se limitó a impugnarla, conviene precisar que pretende que se ordene su vinculación como Enfermero Jefe de una institución militar o de policía, por razones de seguridad, o en un hospital de la red nacional que esté distante del departamento del Tolima y que se le brinde protección a su derecho fundamental a la vida.

Sin embargo, analizada la documental allegada con la demanda y la aportada por los accionados, así como las respuestas de estos a los requerimientos del Tribunal, advierte la Corte que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación no se ha negado a brindarle la protección al accionante y los beneficios que jurídicamente se pueden conceder, pero el señor Núñez Paz se ha rehusado a aceptarlos en los términos que le han sido ofrecidos, entre otras razones, por considerar ínfimo el valor de la recompensa ofrecida (folios 5, 10 y 11, 13, 16, 18, 20, 22, 42, 62 y 63, 64, 65 y 66), lo cual ha reconocido también expresamente en su libelo (folio 88).

Esta actitud del señor Núñez descarta la vulneración por parte de la citada entidad, que es la legalmente competente para ofrecerle la protección que reclama, de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues no se evidencia en su conducta una omisión ostensible en los deberes que sobre ese particular le corresponde. Ello no significa que no deba adelantar todas las gestiones y actuaciones que correspondan para proteger la vida del accionante.

Por otra parte, el peticionario reclama que se le confiera un trabajo como enfermero jefe en una institución militar o de policía del país por no ser posible en un hospital de la red nacional, a lo cual no ha accedido la Fiscalía General de la Nación por considerar que esa pretensión no está comprendida en su ámbito funcional. Aunque la aspiración del solicitante pueda aparecer razonable, dadas las particulares circunstancias en las que actualmente se encuentra, originadas en su colaboración con la justicia, cabe advertir que la actuación de la citada entidad no puede entenderse violatoria de un derecho fundamental porque cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

De análoga manera, se solicita que se ordene el pago de los daños y perjuicios causados desde el 16 de febrero de 2003 junto con sus prestaciones sociales desde el 5 de junio de 2002, a que dice tener derecho, para lo cual existe otro medio judicial para intentar su reconocimiento, lo que excluye la viabilidad de la acción de tutela. Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional, como lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7