CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11563 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11563 Acta No. 91 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Humberto de Jesús Cadavid, en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Itaguí (Antioquía) doctor Julián Restrepo y la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín integrada por los magistrados Luis Alfonso Marín Vasquez, Elvia Mejía Restrepo y Dora Elena Hernandez Giraldo.
ANTECEDENTES Explica la apoderada que representa a la parte actora, que su representado instauró un proceso ordinario por Lesión Enorme en contra de los menores Julián Andrés y David Alexander Toro Cardona representados por sus progenitores señores Javier de J. Toro y Dora Astrid Cardona Rojas; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado accionado quien admitió la demanda sin pronunciarse sobre la inscripción del libelo, medida que se había solicitado oportunamente; que a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2002 se puso fin a la primera instancia absolviendo a los demandados; que el Tribunal Superior de Medellín que conoció el negocio, por apelación, confirmó la decisión del a quo aunque con salvamento de voto de la doctora Dora Elena Hernandez, quien en principio había sido la ponente, y quien había ordenado la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos.
Que tanto la decisión de primer como de segundo grado, incurrieron en vías de hecho por cuanto absolvieron a pesar de reconocer que en efecto hubo lesión enorme en la negociación, al apoyarse el Tribunal en una enajenación del bien objeto de demanda realizados por los accionados, a última hora. Que con las sentencias acusadas, se transgredieron derechos fundamentales como el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, al igual que el principio de equidad.
Que no se analizó la deslealtad procesal en que incurrieron los demandados, pues una vez que David Alexander Toro adquirió la mayoría de edad, sus padres no suministraron la información pertinente para que este pudiera haber sido vinculado como litisconsorte necesario, que tampoco facilitaron la labor de los peritos designados para avaluar el bien y que finalmente de manera veloz lo enajenaron, el cual se los había vendido el demandante.
Que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la norma que resolvía el asunto, ya que si bien es cierto la venta del inmueble a un tercero, se realizó antes de la inscripción de la demanda, también lo es que ello ocurrió cuando el proceso ya se hallaba en trámite. Por lo anterior solicita se emita una sentencia conforme al acervo probatorio y se deje sin efecto la de segundo grado.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala de Casación Civil que la admitió y ordenó dar traslado de ella a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso ordinario de lesión enorme, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil a través de sentencia del 20 de septiembre del presente año denegó la Tutela impetrada al considerar, en términos generales, que el fundamento en que se apoyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para absolver, correspondía a una válida interpretación de la norma por aplicar, desdibujándose así la vía de hecho que alegaba el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada que representa al accionante, la impugnó con el propósito de que sea revocada afirmando que la sentencia de la Sala de Casación Civil viola el debido proceso por cuanto ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional, sin conceder el recurso de impugnación; que solamente se pronunció sobre la actitud de los operadores judiciales accionados pero dejó por fuera a los restantes demandados; además se tuvo como demandada a la magistrada que salvó el voto, y contra quien no se instauró la tutela.
Que de otra parte la sentencia que resuelve la tutela, no se ajusta a la realidad por cuanto la norma que aplicó el Tribunal de Medellín para absolver, si tiene desarrollo hermenéutico por la misma Corte; de igual forma que no hubo pronunciamiento sobre la transgresión al principio de equidad. CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela como mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas.
Por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, los cuales pueden descubrirse en el articulado constitucional. No obstante lo novedoso del mecanismo judicial, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano a través de las acciones naturales y de allí que estableció como característica esencial del Amparo, su subsidiaridad, por esto, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela, en este último evento, como mecanismo transitorio.
Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el trámite ordinario de las acciones ocasionaría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar de la prevalencia del derecho sustancial, que va implícito en el primero de los mencionados (Artículos 29 y 228 de la C.N).
Ahora bien, la inconformidad del actor no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el fundamento de las sentencia que no accedieron a sus súplicas corresponde a una interpretación errónea de los operadores judiciales accionados, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varié la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.
Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado, independiente del contenido mismo de las sentencias y por ello se confirmará la decisión que negó la Sala de Casación Civil.
No sobra agregar que carecen de asidero las acotaciones que la apoderada del impugnante esgrime en el escrito que antecede, pues el hecho de que no se hubiere consignado en la sentencia de tutela que contra la misma procedía el recurso de impugnación, no significa que este se le hubiere denegado, por el contrario ésta providencia así lo desvirtúa; tampoco era de recibo pronunciarse sobre el comportamiento de los “restantes demandados”, como los califica la impugnante, por cuanto el cuestionamiento se dirigió de manera exclusiva contra las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados, dentro de los cuales necesariamente se debía entender involucrada a la magistrada que salvó el voto, porque forma parte de la Sala de Decisión que emitió la sentencia atacada, independientemente de la posición jurídica que adoptó. Finalmente no era indispensable que la Sala de Casación se pronunciara sobre la aplicación del principio de equidad, en razón a que su decisión se basó en la interpretación que de una norma hizo el Tribunal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que Humberto de Jesús Cadavid instauró en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Itaguí (Antioquía) doctor Julián Restrepo y la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín integrada por los magistrados Luis Alfonso Marín Vasquez, Elvia Mejía Restrepo y Dora Elena Hernandez Giraldo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11