Micelio
T-11549 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11549 Acta Nº.88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por JULIO EFRAIN ESCOBAR GUZMAN contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo constitucional pretendido contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Afirma el impugnante que es pensionado de la extinta Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, y que a través de la resolución N o. 18738 de 13 de septiembre de 1974 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, con los reajustes legales de cada año; que por medio de Resolución No. 000110 de febrero 21 de 2002, se le ordenó someter a revisión su estado de invalidez y se le calificó con un porcentaje de 43% de discapacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; que contra el mencionado dictamen interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y la Junta Nacional de calificación de Invalidez valoró la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje del 30%; que el Grupo Interno de Trabajo expidió la Resolución No. 000477 de mayo 25 de 2004, donde se declara la extinción de la pensión por invalidez, para lo cual se adujo que para ser pensionado por invalidez debía tener un grado de discapacidad del 66% de acuerdo a lo consagrado en el artículo 117 de la Convención Colectiva de trabajo.

Agrega que la suspensión sorpresiva de su prestación social le ha ocasionado graves perjuicios económicos y ha afectado su núcleo familiar, pues debido a su estado de edad avanzado no es una persona apta para el mercado laboral; que mediante oficio de 8 de junio de 2004 elevó ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez derecho de petición con la finalidad que se revisara su estado de invalidez y hasta la fecha no se ha resuelto su petición. Aduce que la Unión de Pensionados Portuarios con oficio de junio 2 y 16 de 2004 se dirigió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le solicitó se dejara en suspenso la calificación emitida; que la Junta le informó al Grupo Interno que ante derechos de peticiones impetrados por varios pensionados tomó la decisión de revisar detalladamente caso por caso para proferir una decisión de fondo; que elevó derecho de petición al Grupo Interno por medio de oficio de 26 de julio de 2004, en el que le solicitaba se le reactivara el pago de su pensión de invalidez hasta tanto la Junta emita dictamen definitivo y no se le ha dado respuesta.

Expone que se han transgredidos los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de las personas de la tercera edad, a la salud, vida, seguridad social, de defensa, respeto a los derechos adquiridos, al mínimo vital, de petición e igualdad. Agrega que es procedente el amparo pero como mecanismo transitorio, o sea, para evitar un perjuicio irremediable con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que que cuenta con un estado de edad avanzada.

Solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, de manera inmediata y en el término de cuarenta y ocho horas, dejar sin efecto la resolución No. 000477 de 25 de mayo de 2004 por medio de la cual se le declaró la extinción de la pensión hasta tanto se pronuncie la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así mismo, pide que se proceda a cancelar las mesadas y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde el mes de junio de 2004 y sus correspondientes intereses y que se comunique a la E. P. S. que presta los servicios médicos para que de cumplimiento al fallo sobrevenido, se le incluya en nómina de pensionados y se le presten los servicios médicos asistenciales tanto a él como a sus familiares.

Por auto del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes. (Fl. 40) El apoderado del Grupo Interno de Trabajo respondió al amparo propuesto y afirmó que la petición presentada por el impugnante fue contestada por medio de oficio No. GPSPC-AP-002632 de 3 de septiembre de 2004, en donde se le informó que el dictamen médico proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez arrojó pérdida de su capacidad laboral equivalente en un 30%, el que se encuentra en firme y por consiguiente no es posible el restablecimiento de su pensión de invalidez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004, negó la tutela presentada por el señor Julio Efraín Escobar Guzmán, por considerar que el solicitante dispone de un medio ordinario de defensa para hacer valer los derechos que considera le han sido conculcados, ya que puede acudir al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social para interponer los recursos de Ley contra la Resolución No. 00477 de 25 de mayo de 2004 que extingue la pensión de invalidez del accionante e igualmente acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar su pensión. Argumenta el Tribunal que no vislumbra que se esté frente a un perjuicio irremediable, esto es, un daño inminente, actual y directo que, sea menester impedir su consumación y que autorice la concesión de la tutela como mecanismo transitorio; que en la ocurrencia de autos está demostrado que el peticionario elevó solicitud ante el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo el 26 de julio de 2004; que en memorial allegado la entidad enjuiciada anexa copia de la respuesta a la petición del señor Escobar Guzmán con fecha de 3 de septiembre de 2004; que en razón de la anterior circunstancia considera que carece de materia el objeto sobre el que versa la tutela puesto que ya fue contestado el derecho de petición. Contra la anterior decisión el accionante Julio Efraín Escobar Guzmán presenta memorial de impugnación en el que asevera que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de avanzada edad, ya que cuenta en la actualidad con 66 años de edad y no tiene ninguna otra clase de recursos económicos que permitan atender sus necesidades; que la Junta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 30% inaplicando la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, años 1973-1974; que al extinguir el Grupo Interno de Trabajo su pensión de invalidez, lo hizo con desconocimiento de la convención colectiva, pues se aplica parcialmente su artículo 76 y no en su integridad, lo que es ilegal y violatorio del debido proceso.

SE CONSIDERA Mediante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 13 de septiembre de 2004, se negó el amparo solicitado, por estimar que el gestor de la Acción disponía de otro medio ordinario de defensa judicial para hacer valer sus derechos, que no se estaba frente a un perjuicio irremediable para que se autorizara la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y que fue contestado su derecho de petición. Argumentación que comparte esta Sala porque, en primer lugar, es de todos conocidos que la Acción de Tutela es un mecanismo residual y subsidiario, al que solamente puede acudirse cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.

Y en este caso el accionante lo tiene, por cuanto si lo que pretende es que se deje sin efecto la Resolución 000477 de 25 de mayo de 2004, dictada por la autoridad accionada, la cual ordenó la extinción de la pensión de invalidez que venía gozando el actor, como consecuencia de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no le daba derecho a seguir disfrutando de la misma, tal circunstancia le impone al impugnante acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social para que en definitiva decida si tiene o no el derecho a esa prestación social, por cuanto es el Juez Natural para conocer de esa clase de controversias.

En segundo lugar, aunque si bien es cierto que la Entidad Accionada no respondió dentro del término legal el derecho de petición solicitado por el promotor de la tutela mediante escrito del 26 de julio de 2004 (Fl. 13), pues apenas lo hizo el 3 de septiembre de 2004 (Fl. 70), también es verdad que cuando se profirió el fallo recurrido ya había dado la respuesta pertinente, por lo que no era del caso ordenar una nueva contestación. Y en tercer lugar, a pesar de que la Ley autoriza tutelar así se cuente con otro medio judicial de defensa cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, tal circunstancia no aparece plenamente acreditada en el expediente, ya que la sola consideración de su estado de longevidad, pues afirma tener el impugnante 66 años, no es suficiente para ello, máxime que en este caso puede aseverarse que la actuación de la Entidad Accionada se encuentra ajustada formalmente a la Ley y configura una conducta legítima, ya que las pensiones de invalidez son susceptibles de revisión y en caso de demostrarse que ya no se tiene la pérdida de la capacidad laboral que la justifica el derecho a gozar de la misma cesa, y en el sub-examine es el mismo accionante el que sostiene en su escrito inicial de tutela que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en primera como en segunda instancia, se pronunció sobre su porcentaje de invalidez.(Fl.3) En virtud de lo anterior se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11