Micelio
T-11547 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11547 Acta No 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- En aras de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa, a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, con sustento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que prestó sus servicios personales a la desaparecida Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Marta -, relación laboral que terminó cuando le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No 026497 de 20 de diciembre de 1977; que el Ministerio de la Protección Social decidió someter a revisión de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena su estado de invalidez, la cual emitió su dictamen estableciendo una pérdida de su capacidad laboral en un 80%; que contra esta decisión el Ministerio accionado interpuso el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual estableció un nuevo porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral en un 35%; que con base en esta última calificación, el ente accionado a través del Coordinador de Pensiones, expidió la Resolución No 000469 del 25 de mayo de 2004 declarando la extinción de su pensión de invalidez y reportó su retiro a la EPS que venía prestándole los servicios médicos; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se extralimitó al determinar la fecha de estructuración de invalidez, ya que la ley 100 de 1993 en el artículo 44 determina que la revisión se limita a incrementar o disminuir el grado o pérdida de capacidad laboral y no puede controvertir el origen y la fecha de estructuración, por lo que es equívoco que sea de 1977 como se consignó el dictamen; que mediante escrito fechado el 3 de junio último, elevó derecho de Petición a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que revisara su estado de invalidez, y hasta la fecha no se ha pronunciado; que por escrito calendado el 27 de julio último, elevó igual derecho al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitándole la reactivación del pago de la pensión de invalidez hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitiera el dictamen definitivo, pero que aún no ha recibido respuesta; que la suspensión sorpresiva y unilateral de su pensión le ha ocasionado serios perjuicios económicos que afectan su núcleo familiar, pues no dispone de otros medios, y por su avanzada edad ninguna empresa demanda sus servicios.

Con base en los hechos descritos, reclama la protección constitucional de los derechos enunciados y, como consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado dejar sin efecto la Resolución No 000469 de 25 de mayo de 2004 hasta tanto se pronuncie la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que proceda a cancelarle las mesadas y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el mes de junio de 2004, para lo cual debe comunicar al FOPEP su inclusión en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia.

Igualmente solicita la prestación de los servicios médicos asistenciales para él y su familia a través de la EPS que los venía cubriendo. 2.- En ejercicio del derecho de réplica, el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, indicó que revisada la hoja de vida del accionante, la petición que es objeto de amparo fue contestada por medio del oficio No GPSPC-AP-002645 del 6 de septiembre de 2004, de la cual anexó copia; que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez son de carácter obligatorio y sólo pueden controvertirse ante la justicia laboral ordinaria ( artículo 2º del C. P. L.); que al expedir la Resolución 00469 de 25 de mayo de 2004, por medio de la cual extinguió la pensión de invalidez del demandante, esa Coordinación procedió de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Nación de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme y, por consiguiente, “no es posible el restablecimiento de la pensión de invalidez, ni tampoco la inclusión en nómina de la prestación de los servicios médicos” (Fls. 40 al 43).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso (Fls. 52 al 61), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo deprecado, en lo atinente a dejar sin efecto la Resolución No 000469 de 25 de mayo de 2004, y lo concedió en cuanto al derecho de petición invocado por el accionante, para lo cual ordenó al Ministerio accionado, que en el término de 15 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, suministre al querellante la respuesta respectiva.

Para ilustrar la decisión, la Sala señaló, después de analizar la jurisprudencia que en esta materia ha desarrollado la Corte Constitucional, que en el sub judice la acción de tutela es improcedente para “dejar sin efecto la Resolución No 000469 de 25 de mayo de 2004”, pues, a su juicio, tal controversia compete dirimirla a la justicia ordinaria laboral de conformidad con los artículos 11 y 35 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.; que tampoco se da la excepción contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la C. N., en razón de que no existe indicio alguno en el plenario que determine que la tutela sea impostergable por correrse el riesgo de que la acción ordinaria sea ineficaz e inoportuna, por ser inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídico fundamental.

En lo que concierne al derecho de petición que el accionante presentó al Ministerio accionado el día 27 de julio de 2004 (Fls. 16 y 17), señaló, que si bien es cierto que a Fl. 44 del expediente obra la documental de 6 de septiembre de 2004, remitida a la Corporación por el accionado, por medio de la cual le dio respuesta a la mencionada petición, también lo es que “no obra prueba alguna en el proceso que el accionante hubiese recibido la documental en cuestión, y como quiera que el GIT gozaba de 15 días para responder dicha petición – artículo 6 del C.C.A.- fácil es inferir que el derecho de petición ha sido violentado por parte de la entidad accionada” (Fl. 59).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó mediante escrito visible a Fls. 74 al 77. Sostuvo en síntesis, que la acción de tutela la instauró como mecanismo transitorio en lo que concierne a la calificación de su estado de invalidez dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que al extinguir su derecho a la pensión con base en el dictamen cuestionado, se desconoció la convención colectiva de trabajo, poniendo en peligro su mínimo vital y los demás derechos fundamentales a que hizo alusión en el escrito introductorio.

Por ello solicitó que se revoque el fallo del tribunal y, en su lugar, que se acojan sus pretensiones. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante, alude fundamentalmente a que se deje sin efecto la Resolución No 000469 de 25 de mayo de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social - Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - por medio de la cual se declaró la extinción de su pensión de invalidez y se reportó a la EPS su retiro de la nómina de pensionados.

Así las cosas, es claro que el actor otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que lo privó de seguir disfrutando de la pensión de invalidez y de los derechos inherentes a la seguridad social en salud. Por esta razón no podía acudir a la tutela como medio subsidiario y residual, a menos que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo revisado en todas sus partes, incluso en lo que tiene que ver con el amparo al derecho de petición, en virtud del principio de la no “reformatio in pejus”, dado que el accionante fue el único impugnante. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9