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T-11545 (04-11-04) debido proceso NOTIFICACION. C.S.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11545 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11545 Acta No 91 Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la Acción de Tutela que a la entidad recurrente le instauró el señor Víctor Manuel Cerón Londoño. I.

ANTECEDENTES El abogado Cerón Londoño acudió a la acción constitucional en busca de que se le restablecieran los derechos al trato igualitario, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, que considera le fueron transgredidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura-. Narró el tutelante que el 17 de abril de 2002 se inscribió para participar en el concurso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia citó a través de la Convocatoria No. 12, a fin de proveer los cargos de magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito, Juez Penal del Circuito y Juez de Menores; que presentó la prueba escrita y la entrevista respectiva obteniendo el puntaje suficiente para asistir al curso concurso para Juez Penal de Circuito y Juez de Menores, por lo que aporta el listado en el que figura, el cual dice fue “bajado de Internet, página web del Consejo Superior de la Judicatura”.

Que a pesar de haber actualizado las direcciones que correspondían tanto a su lugar de trabajo como al de su residencia, no se enteró de la inscripción para el curso, pues el 24 de junio de 2004 el escribiente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señor Alfredo Morales, llamó al número telefónico 2346374; que el mencionado empleado también dijo, que alguien que se identificó como la esposa del actor le había manifestado que éste ya no estaba interesado en asistir al curso, todo lo cual no es cierto, pues si su cónyuge Luz Ortiz León ha llamado al Consejo Seccional ha sido exclusivamente para reclamar por no haber sido llamado para que se inscribiera en el curso concurso.

Que el citado Morales no leyó que en la inscripción para el concurso, que para esa época era Fiscal Seccional en Barbosa Antioquia, ni tampoco vio el teléfono de la oficina que de manera manuscrita colocó en la actualización de datos que recibió la Sala Administrativa el 14 de enero de 2002, ni en la que presentó el 17 de febrero de 2004.

Que hay tanta negligencia cuando no mala fe por parte de los empleados de la de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, que para efectos de la entrevista a la que asistió en Bogotá, fue citado por los asistentes de la doctora Lucia Arbelaez de Tobon y no por estos. Que en definitiva no ha manifestado expresa ni tácitamente su voluntad de asistir al curso concurso, ni fue notificado a ninguna de las direcciones que actualizó oportunamente de la inscripción para el curso concurso, como tampoco se le ha notificado que se le haya excluido del mismo.

Aclara que para el 2 y el 8 de junio de 2004 se encontraba laborando en su oficina y residiendo en la casa cuyas direcciones suministró y que se anotaron en la base de datos de la entidad accionada. Agrega que en Medellín hay dos edificios en donde se concetran los despachos judiciales, el edificio Veracruz y el Antioquia, este último en donde labora, sin que se hubieren fijado allí las convocatorias ni los anuncios del Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó afirmando que con la actitud asumida por el Consejo Superior se le impidió continuar en el concurso, pues el curso ya se inició hace varias semanas; por ello solicita que de manera inmediata y para que se le restablezcan los derechos conculcados, se le permita asistir al curso concurso y se le facilite la preparación y presentación de las pruebas de los módulos ya dictados.

Anexó el accionante: a) copia de la inscripción a la convocatoria No. 12, fechada el 17 de octubre de 2002, en donde registró como dirección para correspondencia la calle 65 B No. 80 A – 91 apto. 217 y el teléfono 2346374 de la ciudad de Medellín; b) copia del listado en que se reporta el puntaje obtenido; c) la copia del memorial dirigido el 14 de enero de 2002 al Consejo Seccional de Medellín, en el que se anota como teléfono de la oficina el 4062388; d) la copia del oficio dirigido al Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2004 en el que se actualiza la dirección señalando que la oficina corresponde a la Carrera. 50 No. 52 – 53 of. 510 del Edificio Antioquia, y el teléfono 2316469 de Medellín y la residencia en la carrera 34 A No. 39 sur – 36 teléfono 3790091 de Envigado Antioquia, y además se indica: “De otra parte, al revisar el resultado de pruebas en la página de internet no aparece el resultado para Juez de Ejecución de penas, si para los otros cargos para los cuales concursé, solicito entonces se haga la anotación correspondiente”; e) oficio del 28 de abril de 2004 dirigido por el Consejo Superior de la Judicatura al hoy tutelante en el que se le informa que se ha realizado la actualización en la base de datos de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y se le aclara que de acuerdo al formulario de inscripción, no se apuntó al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que en la resolución 235 de 2003, que fue fijada para su publicación del 14 al 23 de octubre de 2003 en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y en la página Web de la Rama Judicial, figura admitido para concursar a los cargos de Magistrado de la Sala Penal, Juez de Menores y Juez Penal del Circuito; f) sendos escritos dirigidos a la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comunicando lo sucedido y solicitando se le solucione el percance y su respectiva respuesta.

II. TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Medellín corporación que dio traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera el derecho de defensa, lo cual hizo enviando un escrito en el que manifiesta que según lo dispuso el Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002 la notificación de los resultados del concurso, debía surtirse mediante fijación en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; que desde la inscripción se le ha recordado a todos los participantes que deben consultar la página web de la Rama Judicial cuya dirección en internet es: www.ramajudicial.gov.co.

Que a través de aviso fijado en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuya copia también se fijó en los ascensores y carteleras del primer piso del Palacio de Justicia José Félix de Restrepo y, en la cartelera y ascensor del edificio Rodrigo Lara Bonilla, además de la respectiva publicación en la página web, se dieron a conocer: a) los puntajes de la prueba de conocimiento y aptitudes de los aspirantes. b) el 13 de mayo de 2004, los listados consolidados de los puntajes obtenidos por los aspirantes. c) el 22 de junio de 2004 el listado de admitidos por Antioquia al curso de formación judicial inicial, copia que además se publicó en la Intranet de la Dirección Seccional y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cuya dirección en internet es:fttp://seratinges09.

Que en ninguna de las oportunidades reseñadas, para efectos de notificación se hizo alguna llamada telefónica y sin embargo, todos los participantes incluido el actor, se enteraron de los resultados y de la conformación de las listas. Que mediante circular del 29 de junio de 2004, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó al consejo Seccional de la Judicatura que la lista de admitidos al curso concurso fuera difundida a nivel local, para que quienes no estuvieran interesados en el mismo así lo informaran a mas tardar el 2 de julio de 2004, y entonces convocar a los aspirantes que continuaran en el listado por orden de puntaje y no perder cupos disponibles; así mismo informaba que la fecha de inscripción sería el 8 de julio y el inicio del curso al día siguiente.

Que en atención a la referida circular, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicó en su secretaría, en los ascensores y carteleras del Palacio de Justicia como también en el edificio Rodrigo Lara Bonilla lo que llamó un “Aviso Importante”, en el que se indicaban las fechas de inscripción y el cronograma general de las actividades del curso de formación judicial inicial, advirtiendo que las listas de admitidos ya habían sido publicadas.

Que para abundar en garantías para los concursantes la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, destinó a dos personas de la secretaría para que llamara telefónicamente a los aspirantes que superaron la Fase I de la etapa de selección, a pesar de que dicha medida no estaba establecida en ninguna norma, ni fue de común ocurrencia en otras secciones del país, lo que se hizo entre el 22 de junio y el 2 de julio de 2004.

Que no se pudo localizar a todos los aspirantes por dicha vía y sin embargo, muchos de ellos, aparecen inscritos oportunamente y asisten en la actualidad al curso de formación judicial inicial. Agrega que la Seccional sólo contaba con el formulario de inscripción, ya que el registro de actualización se realiza directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura; que el empleado Alfredo Morales el 24 de junio llamó al teléfono 2346374 que es el que figura en el formulario de inscripción del actor y allí se le informó que el doctor Cerón no vivía allí; que posteriormente, el secretario de la Sala recibió una llamada telefónica en la que una mujer que dijo ser la esposa del tutelante, le ponía en conocimiento que él se hallaba en vacaciones y que no estaba interesado en participar en el concurso por cuanto no había alcanzado el puntaje suficiente para acceder al cargo de Magistrado, que era el que más le interesaba.

Que con base en las informaciones anteriores, se le comunicó a la Escuela Judicial el nombre de las personas que no estaban interesada en participar en el curso de formación judicial, entre ellos el accionante. Que la inscripción para el curso se realizó el 8 de julio y que los días 9,10 y 11 hubo una reunión introductoria a la que no asistió el doctor Ceron.

Resalta la accionada que el actor tiene su sede de trabajo en la ciudad de Medellín en donde un buen número de sus compañeros que también laboran en el mismo edificio, estaban participando en el mismo proceso de selección y ellos si están asistiendo normalmente al curso; así mismo que resulta extraño que el actor asegure que no estaba en vacaciones para la época en que debió inscribirse, cuando la Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía Seccional manifestó lo contrario, al precisar que el receso remunerado ocurrió entre el 22 de junio y el 16 de julio de 2004.

Por lo anterior concluye que hubo poca diligencia por parte del actor en indagar y consultar por el internet la evolución del concurso, o preguntar a sus compañeros de trabajo cuándo iniciaba el concurso, por lo que solicita no se de prosperidad a la tutela. A su vez la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla corroboró lo asegurado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional, en lo que a ella atañe. III.

DECISION DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia del 8 de septiembre de 2004 concedió el amparo impetrado al considerar en términos generales que el Consejo Superior de la Judicatura recibió el 17 de febrero de 2004 una comunicación suscrita por el actor, en la que informaba su nueva dirección y que allí nunca recibió información respecto al “curso concurso”; que el Acuerdo 1549 de 2002 fijó en el artículo 2.3. la necesidad de registrar la dirección en donde se recibirían las notificaciones so pena de eximirse a la Sala Administrativa de las consecuencias que pudieran devenir del hecho de no recibirse en forma oportuna la información pertinente.

Asegura el Tribunal que el señor Cerón se hallaba en vacaciones en el período en el que la Seccional inició el sondeo tendiente a identificar a los concursantes interesados en asistir al curso concurso, y que por ende no se enteró de la citación que se hizo ya que no tuvo a su alcance ningún medio de información; que la línea telefónica que se utilizó para contactarlo estaba fuera de la base de datos de la unidad administrativa de la carrera judicial y que por ello no se halló al actor, pero que fue excluido de la fase II, por que un tercero que no se identifico plenamente, informó que este no estaba interesado en el concurso, lo que significa que se le aisló del curso, sin su consentimiento, al aceptar la voluntad de un tercero, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso.

Por ello ordenó que se le facilitara al actor el ingreso al curso de formación judicial, al igual que la presentación de las pruebas relativas a los módulos ya dictados, para lo cual brindó un término de 48 horas. IV. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión el Consejo Seccional de la Judicatura la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al insistir en que no transgredió ningún derecho fundamental del actor, remitiéndose para ello a los argumentos inicialmente esgrimidos.

V. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha precisado que de acuerdo al artículo 86 de la Carta Política la Acción de Tutela se erige como protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, siendo en esencia residual; de allí que no pueda prosperar si el titular de la misma cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que existiendo éste, se le cauce un perjuicio de carácter irremediable.

De allí que se comience por advertir que la situación planteada proveniente de un acto administrativo que para ser revisado cuenta con otro mecanismo de defensa, no obstante la decisión del Tribunal se analizará bajo el entendido de que se acudió como mecanismo transitorio porque así debió entenderse, dada la libertad constitucional de interpretación en estos casos y por lo tanto se procede a resolver la impugnación. Pues bien, el actor implora la protección de derechos que sin duda alguna se erigen como fundamentales, tal como el debido proceso y el de igualdad que, lejos de verse transgredidos por el comportamiento asumido por la accionada, se han garantizado a plenitud como se pasará a analizar.

En efecto, el debido proceso que implica el respeto a las reglas o parámetros previamente definidos por la administración para resolver los distintos asuntos sometidos a su competencia, se brindó al actor a cabalidad completa y en forma completa, pues no obstante figurar en el formulario de inscripción una casilla en la que se debía consignar la dirección para efectos de notificación, el Acuerdo 1549 de 2002 que constituye el marco de referencia del concurso, estableció en su numeral 5: “..

Los resultados de los exámenes de conocimiento y aptitudes, y de los puntajes correspondientes a la Fase II, se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante fijación en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura..”( folio 28).

Vale decir que de acuerdo a la disposición administrativa antes transcrita, no había, sin hesitación alguna por parte del Consejo Superior o de la Escuela Judicial, la obligación de notificar a través de comunicación enviada a la dirección del concursante ni muchos menos telefónicamente, los resultados de las fases del concurso o los resultados finales, la conformación de listas ni tampoco la citación para que los participantes que superaron la prueba de conocimiento y entrevista, se hicieran presentes para continuar el concurso, pues el Acuerdo solo da a entender que habrá comunicación directa para la opción de sedes, según el numeral 8 del mismo estatuto.

Superando la carga que se le imponía, las entidades accionadas facilitaron a los concursantes toda la información que se requería a través de la página web, que el propio actor admite haber usado como medio de comunicación al punto que de allí obtuvo la lista en la que figuraba su nombre y que aportó con el escrito de tutela. El hecho de que la información suministrada a la Seccional de Antioquia no fuera la correcta, por cuanto quien respondió el número telefónico desconociera el sitio en que se ubicaba al doctor Cerón, o porque una persona no identificada hubiere manifestado que el actor no estaba interesado en participar en el curso, no impedía a éste que de manera personal y directa ingresara al internet y consultara la página web, como si lo hizo, se insiste, para conocer el puntaje de la prueba de conocimientos, ni tampoco que concurriera bien a la sede del Consejo Seccional o a los edificios o lugares en donde de manera amplia según la prueba de autos, se fijaron los avisos de citación correspondientes para la continuación con el curso previsto como Fase II al que se refiere el petente Cerón Londoño. Es decir, que a pesar de la falencia en que pudo incurrir el funcionario administrativo al dar credibilidad a la persona que le informaba acerca de la decisión del actor, ello no constituye la transgresión a las reglas que de manera previa se habían fijado para efectos de poner en conocimiento los resultados del concurso.

Pues reiteramos que con sólo fijar la resolución o el respectivo acto administrativo en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en la Sala Administrativa del Consejo Seccional, se surtía la notificación conforme al Acuerdo del Consejo Superior. Es que se insiste, en que no aparece norma o disposición administrativa que obligara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o a la Escuela Judicial, a notificar de manera personal las decisiones que se adoptaran en el desarrollo del proceso de selección, como tampoco que tuviera que enviar alguna comunicación a la dirección del interesado, como se quiere hacer creer en la petición de tutela, y como con error incurrió el Tribunal.

De otra parte, el hecho de que el accionante hubiere estado en vacaciones como lo indica la entidad accionada, no lo eximía de hacer las verificaciones del caso y estar atento a la evolución del concurso, máxime si se atiende que hoy en día, el mecanismo de internet esta al alcance de cualquier persona y así se encuentre en un sitio alejado de la civilización, se puede obtener la información que se requiera, con mayor razón tratándose de un Fiscal de quien se presume tener buena capacidad de hacerse a cualquier información y en quien se radicaba la obligación de estar pendiente, si tenía interés en el concurso.

Bajo las anteriores premisas no puede predicarse la violación al derecho fundamental del debido proceso. Y en lo que hace al derecho de igualdad, consagrado también como una prerrogativa fundamental consistente en que a todos los administrados se les de un trato igual sin distinción de raza, religión, sexo etc, es preciso destacar que no se vulneró con la actitud asumida por las entidades accionadas; pues de manera objetiva e imparcial permitieron el acceso al proceso de selección y a la información que se requiriera suministrando su página web, como también a través de otros medios, por lo que constituiría ello si un atropello a dicha disposición, el imponer al Consejo Seccional de Antioquia que diseñara un plan especial, único y personalizado para quien por diferentes circunstancias, no estuvo atento a la invitación que se le formuló para continuar con el concurso, cuya culpa no se le puede imputar a las accionadas.

Finalmente no sobra agregar que el registro de “dirección para comunicación y notificación” que cita el Tribunal como norma rectora con la que resolvió la tutela, solo aparece destacada frente al proceso de selección para el inicio del concurso con los que fueron admitidos. Luego la disposición que debió atenderse es la del numeral 5º, como ya se anotó. Por lo anterior se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primer grado adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Ceron Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados de manera inmediata a través de telegrama o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 19