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T-11543 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11543 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 23 de septiembre de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ARCADIO PASTRANA ESCOBAR contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – ÁREA DE PENSIONES.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el mencionado grupo y coordinador, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, la salud, remuneración mínima vital y móvil. Afirma, en síntesis, el accionante, que en el mes de septiembre de 1.987 sufrió un accidente de trabajo del cual le quedó una pérdida de su capacidad laboral en más del 66% y por ello se le reconoció una pensión de invalidez mediante Resolución No. 009886 del 7 de enero de 1.988.

En abril de 2004 por orden de las entidades accionadas se le practicó un nuevo examen y se dictaminó que su capacidad laboral equivalía al 50% y en consecuencia se declaró extinguida su pensión. Considera que esa última decisión no se ajusta a la realidad y vulnera sus derechos fundamentales, pues no solo lo deja sin el sustento económico para su familia, sino también sin la asistencia médica que requiere su estado de suma gravedad, ya que el órgano afectado es el corazón. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la tutela solicitada, y ordenó suspender la resolución mediante la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez y se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados del Consorcio FOPEP y en consecuencia se le siga pagando la mesada pensional que venía devengando el accionante, a quien le ordenó presentar la respectiva demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de su fallo.

Consideró el Tribunal que la resolución que ordenó la extinción de la pensión no es un acto administrativo de ejecución o de cúmplase, que la ley señala como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez es perder el 50 % de la capacidad laboral. Anota, que se requería el consentimiento expreso y escrito del titular, como lo ordena el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Precisó, que ante la existencia de un perjuicio irremediable, concederá la tutela como mecanismo transitorio y mientras se define la situación ante la jurisdicción competente. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo accionado, manifestando que no se revocó el acto administrativo que había reconocido la pensión, sino que de conformidad con el artículo 44 de la ley 100 de 1.993 se hizo una revisión del estado de invalidez del actor y se declaró su extinción mediante un acto de ejecución y por ello no era necesario aplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Aclaró, que la Ley 100 de 1.993 es posterior a la norma convencional y por lo tanto no se puede aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos a la vida, dignidad humana, debido proceso, salud y remuneración mínima vital y móvil, en realidad se trata de derechos laborales, concretamente pensionales, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub lite no cabe duda de que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, concretamente la pensión de invalidez o la de jubilación o de vejez, según los requisitos de cada una de ellas. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine, pues concretamente ese es el punto en discusión. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción promovida por JOSÉ ARCADIO PASTRANA ESCOBAR contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – ÁREA DE PENSIONES, y en su lugar se NIEGA dicho amparo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria