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T-11541 (26-10-04) Mineducación-Existe otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1381 de 1997Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11541 Acta No. 89 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ARIAS ISAZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 13 de septiembre de 2004, que denegó la tutela impetrada por el accionante y MARÍA ESPERANZA VARGAS CARDONA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, VICEMINISTRA DELEGADA PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA BÁSICA Y MEDIA, PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS LABORALES, ALCALDE MUNICIPAL DE CARTAGO y SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Javier Arias Isaza y María Esperanza Vargas Cardona instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación sindical y remuneración mínima vital y móvil, de que tratan los artículos 13, 29, 39 y 53 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que mediante Fernando Loaiza Canaval solicitaron permiso para participar en la jornada nacional de protesta organizada por FECODE y las centrales obreras del país contra el Tratado de Libre Comercio TLC; que recibieron noticia de que la administración municipal de Cartago no les pagaría a los docentes la prima de vacaciones, en acatamiento de directrices recibidas del Ministerio de Educación Nacional, Viceministerio Delegado para la Educación Preescolar Básica y Media y Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales; que en el pago de la nómina de julio les fue descontado el día 18 de mayo que no laboraron pese a tener permiso para la jornada sindical, de modo verbal, por parte del ex Alcalde Jiménez Agudelo.

Sostienen que la decisión de no pagarles la prima de vacaciones les vulnera los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela es el medio más eficaz para hacerlos respetar, toda vez que la vía de lo contencioso administrativo implica justicia tardía. Pretenden, con esta acción, que se ordene al señor Alcalde de Cartago y a su Secretario de Educación que hagan caso omiso de las circulares del Ministerio de Educación Nacional, Viceministerio e Instructivo No. 007 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, por ser inconstitucionales; que se realicen todas las gestiones para el pago de la prima de vacaciones y la devolución del día descontado en el mes de julio de 2004.

El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa que expidió la Directiva Ministerial No. 10 del 17 de mayo de 2004 en la cual recordó lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967 y que la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, profirió la Circular de fecha 1º de julio de 2004, reiterando la obligación de garantizar la educación a los educandos y el Instructivo No. 007 del 18 de junio de 2004, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, sobre la improcedencia de compensar la prestación del servicio educativo, al tenor de la Sentencia T-927 de 2003, de la Corte Constitucional, por lo cual considera improcedente la acción de tutela deprecada, con mayor razón cuando existe otro medio de defensa judicial (folios 63 a 67).

La Procuraduría Delegada para los Asuntos Laborales se pronunció respecto del Instructivo No. 007 del 18 de junio de 2004, para explicar que la nulidad de dicho acto administrativo no se puede intentar mediante la acción de tutela, sino a través de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 70 y 71).

El Alcalde Municipal de Cartago manifestó al Tribunal, entre otras razones, que está prohibida la huelga de los servidores públicos según el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo; que para tener derecho a la prima de vacaciones se requiere que durante el año escolar se haya laborado sin interrupciones, como lo exige el Decreto 1381 de 1997; que los accionantes participaron en la jornada nacional de protesta el 18 de mayo de 2004, de modo voluntario, por lo que “quedaron inmersos (as) en el incumplimiento de sus deberes” (folios 51 a 55).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 13 de septiembre de 2004, denegó el amparo constitucional impetrado por improcedente, en razón de que lo solicitado es de naturaleza económica, para lo cual existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tales asuntos, y para el efecto transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (folios 97 a 108).

Insatisfecho con la decisión, uno de los accionantes, Javier Arias Isaza, la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 119). II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene el pago de la prima de vacaciones y el reintegro del descuento que se les hizo por participar en la jornada nacional de protesta de FECODE contra el Tratado de Libre Comercio, llevada a cabo el 18 de mayo de 2004, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es de rango legal y reglamentario, susceptible de obtenerse por la vía judicial competente.

Para asuntos planteados por los accionantes está vedada la protección mediante la acción constitucional, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de fundamentales. Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional, como lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5