Micelio
T-11539 (20-10-04) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 88 RADICACION No. 11539 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CRISTINA BARRAGAN BARRAGAN contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOPAL.

ANTECEDENTES 1.- Se desprende del escrito de tutela que la acción fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, los cuales se estiman quebrantados en las sentencias emitidas por el despacho y la corporación judicial accionados en el proceso ejecutivo que en contra de la accionante y el señor Manuel Barragán Rodríguez adelantó el Banco Popular.

Como consecuencia del amparo solicitado se pretende que se revoquen las sentencias aludidas y se ordene que se practiquen unas determinadas pruebas. 2.- En sustento del amparo reclamado se afirma en el escrito petitorio que el 29 de julio de 1998 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago en contra de Cristina Barragán Barragán y Manuel Barragán Rodríguez y a favor del Banco Popular ordenando la cancelación de un pagaré por la suma de $3.583.333.00, más sus intereses, disponiendo además el embargo del inmueble ubicado en la calle 17 nro. 21-106 de Yopal.

Igualmente se informa que la actora mediante apoderado judicial propuso excepción de mérito fundada en que los demandados no firmaron el título valor, pero que no fue posible la practica de la prueba grafológica decretada porque el abogado no les informó de las citaciones que les fueron hechas para obtener escritos y firmas de ella y el otro accionado.

Así mismo se informa que el 11 de octubre de 2001 el Juzgado Promiscuo de Yopal resolvió seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo referido, porque no se ejerció diligentemente su defensa, en providencia que fue confirmada en segunda instancia por la Corporación mencionada. 2.- El Juez del conocimiento en el proceso ejecutivo aludido sostuvo que en el proceso ejecutivo a que se refiere la tutela se profirió sentencia de excepciones el 11 de octubre de 2001, confirmada en fallo de segunda instancia dictado el 24 de junio de 2002, luego de haberse superado todas las etapas propias del proceso respectivo, incluyendo la probatoria que resultó infructuosa para los demandados, quizá por una inadecuada inactividad de su apoderado.

Circunstancias que a su modo de ver permiten colegir la improcedencia de la acción. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el amparo pretendido está llamado al fracaso porque la protección solicitada persigue que se deje sin efectos las sentencias dictadas hace más de dos años, en un proceso ejecutivo en que los demandados designaron voluntariamente un apoderado y se confiaron en la gestión a él encomendada, para darse cuenta tardíamente del resultado del proceso.

Agregó a lo anterior que no corresponde al juez constitucional enmendar los yerros o la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para reabrir un debate legalmente culminado con el fin de rescatar, como aquí acontece, una oportunidad probatoria desperdiciada por los demandados, quienes han debido estar atentos al devenir del proceso, para efector de ejercitar los correctivos que estimaren pertinentes. 4.

El accionante impugnó la anterior decisión resaltando que se reclamó el amparo mencionado porque el proceso ejecutivo se adelantó con un título ejecutivo falso, creado artificiosamente por el Gerente del Banco Popular de la época. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes, la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA el 21 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la señora CRISTINA BARRAGAN BARRAGAN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE