Micelio
T-11537 (12-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11537 Acta No 84 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GUSTAVO ARANGO JARAMILLO y CECILIA MARÍA TRUJILLO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le siguen al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL y al BANCO COLMENA.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes acusaron a los despachos judiciales referenciados de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad humana. Por ello invocaron su protección constitucional, y solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Colmena, a partir del 1º de enero de 2000, “fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente y darse por terminado el proceso”; que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condene al demandante en dicho asunto al pago de los perjuicios morales y materiales y a las costas.

Así mismo, que se prevenga a los tutelados para que no vuelvan a incurrir en esta clase de violación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Las pretensiones descritas están soportadas en los hechos que a continuación se sintetizan: Que constituyeron con el Banco Colmena un crédito hipotecario para vivienda por la suma de $ 9.300.000.oo, como consta en el pagaré No 101-7545 suscrito el 2 de agosto de 1990; que se pactó a 15 años, para cancelarlo en 180 cuotas mensuales calculadas en UPACS, con un interés del 15%.

Tras aludir a la problemática suscitada por cuenta de los abonos que el Banco Colmena no aplicó adecuadamente, señalaron que éste, ante la expedición de las normas sobre préstamos para adquirir vivienda, se vio precisado a reliquidar el crédito que estaba reclamando, a través del correspondiente proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; que dieron respuesta a la demanda por medio de apoderado y, pese a ello, el Juzgado dictó sentencia el 27 de noviembre de 2002, ordenando “el remate del bien y reconociendo como válida la reliquidación del crédito aportada por el banco para efectos de la aplicación del alivio…”, contrariando así lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Ley 546 de 1999; que en la fase procesal relacionada con la liquidación del crédito, objetaron su cuantificación exponiendo los argumentos que daban cuenta de los errores cometidos, sin que se procediera consecuencialmente, pues, por el contrario, el Tribunal confirmó ese ejercicio aritmético, al punto que les impuso el pago de la obligación en una unidad de cuenta que no pactaron, además, por unos valores que no presentaban ninguna coherencia desde su inicio “ya que la demanda se fundó en un saldo que aún no tenía claro el destino de los dineros abonados a capital en junio de 1997”, vulnerándoles así, a todas luces, las garantías reclamadas, dado que el proceso ejecutivo continuó, pese a que las normas legales pertinentes ordenan concluirlo luego de presentada la enunciada reliquidación del crédito. 2.- Por medio de auto de fecha 26 de agosto del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso su notificación a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena promovió contra los accionantes (Fl. 26, cdno de la Corte). 3.- La Magistrada AIDA MÓNICA ROSERO GARCIA, integrante de la Sala de Decisión accionada, remitió copias de la actuación adelantada por esa Corporación dentro del proceso hipotecario aludido (Fls. 32 al 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 8 de septiembre del año que avanza (Fls. 45 al 55). Destacó, en síntesis, que en el presente caso la petición es improcedente, por estructurarse la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “dado que la problemática atestada en torno al crédito reclamado, como los propios accionantes lo aseveraron, fue sometida a consideración del Juzgador a través de las excepciones de fondo formuladas a su tiempo que pese a que fueron denegadas a través de la sentencia respectiva, la parte interesada no acudió al recurso de apelación autorizado en el artículo 351 del estatuto procesal civil”.

Descartó la pretensión de que se declarara la nulidad de la actuación cumplida a partir del 1º de enero de 2000, “puesto que tal propuesta de contenido estrictamente legal, como repetidamente se ha dicho, tiene previsto en el ordenamiento jurídico patrio, otro medio de defensa - incidente -, a través del cual, con independencia de su real pertinencia y desenlace, correspondería dilucidar la temática correspondiente”.

Por último, ante a la súplica de que se ordene al funcionario de conocimiento terminar el proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta queja, indicó que, sin desconocer la existencia de la sentencia de tutela No 606 de 23 de julio del año anterior, pronunciada por la Corte Constitucional, que en términos generales “impone terminar todos los procesos ejecutivos, que estén en trámite para el 31 de diciembre de 1999”, es un asunto sobre el cual la Sala ya se pronunció, en el sentido de puntualizar que “conclusión de ese abolengo no es posible derivar por la simple reliquidación que efectué la entidad acreedora”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Fls. 63 al 70, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Señalaron que este recurso lo respaldan en factores exclusivamente constitucionales y en ningún momento como instrumento para vulnerar la cosa juzgada o la sentencia, pues lo que pretenden es la protección constitucional de los derechos fundamentales reseñados en el escrito introductorio; que el fallo impugnado les negó tales derechos con el argumento de que la Corte Constitucional no hizo una adecuada interpretación de las normas constitucionales en la sentencia T-606 de julio de 2003, estableciéndose una clara diferencia de opiniones entre ambas Cortes, que denota finalmente una prevalencia de las decisiones del Juez Civil sobre las del Juez Constitucional, cuando lo que debe imperar es lo contrario; que en su caso el Banco Colmena, haciendo uso de su situación dominante, aplicó los pagos a discreción, y preguntan ¿si dicha entidad podía iniciar un proceso hipotecario sin antes haber clarificado el saldo real del crédito después de haber perdido los cheques que le entregaron para que fueran aplicados a la deuda en el año de 1997?, y que sí ¿ no es obligación de los jueces de la República aún de oficio verificar si la reliquidación efectuada por el Banco, cumplía lo requisitos exigidos por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999?; que por ello acudieron a la tutela como único medio que les quedaba para ser oídos.

Destacaron también, que el fallo impugnado ignoró que la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, “no está conforme a los preceptos establecidos por la normatividad procesal, pues cuando la orden de pago se emite, se está haciendo bajo una norma que fue declarada inconstitucional, cual es el sistema de valor constante UPAC…” Por último, insistieron en que se ordene la medida provisional, en el sentido de suspender la diligencia de remate programada por el Juzgado para el 28 de octubre de 2004.

SE CONSIDERA El amparo reclamado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por los querellantes, es que se declare la nulidad de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco Colmena, a partir del 1º de enero de 2000, “fecha para la cual se debió reliquidar el crédito debidamente y darse por terminado el proceso…”.

Consecuentemente, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se impongan las condenas por los posibles perjuicios irrogados y por costas. En este orden, además de las razones que adujo la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo que se revisa, como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por la parte actora, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que tampoco el Juez de tutela puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que desde esta otra perspectiva el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11