CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11533 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11533 Acta No. 91 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por José Jeremías Estevez Espinosa y Francisco Javier Loaiza, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que los recurrentes y Felipe de Jesús Ramírez, José Libardo Cifuentes Robles, José Leonardo Gonzalez Hernandez, José Gustavo Alemán Olarte Cristóbal Estupiñan García y, Juan Acosta Bernal, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado Francisco Florez Arenas.
ANTECEDENTES Explican los actores que la Superintendencia Bancaria mediante resolución 0736 del 18 de mayo de 1999 ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Salud Royal Center S.A, a la cual prestaban sus servicios; que desde la fecha antes citada, la SUPERBANCARIA tomó posesión de todos los bienes de la sociedad, dentro de los cuales se hallaba una parte del lote de terreno distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 71 No. 81 – 88 de Bogotá; que la cuota parte de dicho predio se entregó en calidad de fideicomiso a la Fiduciaria Mercantil, entidad esta última que a su vez la vendió a la sociedad MAKRO DE COLOMBIA.
Que cuando la SUPERBANCARIA tomó posesión de los bienes del INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A., ocupó un predio que no era propiedad de la entidad en liquidación, sino de MAKRO DE COLOMBIA S.A.; que por lo anterior, se ejerció la vigilancia de un predio perteneciente a un tercero, entre el 19 de mayo de 1999 y el 12 de septiembre de 2000 fecha esta en la que el inmueble se le entregó al liquidador designado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual se tramita el respectivo proceso de liquidación; que el liquidador posteriormente entregó el terreno a MAKRO DE COLOMBIA S.A. Que por disposición legal, los gastos que deben cancelarse de manera inmediata, aún sobre las obligaciones privilegiadas, son los correspondientes a la propia administración que implica el “gobierno y manejo de la sociedad”, calidad que no tienen los gastos en que incurrió la SUPERBANCARIA en la vigilancia del inmueble ya referenciado, por no constituir un bien del deudor y por ende no tener relación de causalidad con el tramite liquidatorio.
Que el Juzgado del conocimiento mediante auto del 3 de julio de 2003 resolvió las objeciones presentadas a la graduación y calificación de los créditos y allí reconoció que, el crédito presentado por la SUPERINTEDENCIA BANCARIA no correspondía a un gasto de administración como ésta lo pretendía, sino a uno quirografario. Que la anterior decisión fue recurrida y el Tribunal accionado incurriendo en vías de hecho, la revocó ordenando el pago inmediato del crédito lo que afectará la cancelación de los restantes, entre ellos los relativos a salarios y prestaciones de los trabajadores, derecho este que tiene protección constitucional, pues el remanente que quedará es muy pequeño. Que además la SUPERBANCARIA instauró una acción en contra de MAKRO DE COLOMBIA S.A. para que le reembolse lo que gastó en el cuidado del inmueble de su propiedad.
Por lo anterior solicitan que se tutele el derecho al debido proceso y se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando al liquidador del INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. pague de manera inmediata los recursos a los trabajadores, a quienes se les transgreden los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por competencia la remitió a la Sala de Casación Civil en donde una vez admitida, de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela frente a decisiones judiciales solo es viable cuando ellas constituyen una “vía de hecho” entendiéndose por tal, aquellas que provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, comportamiento que no aparece demostrado en el plenario por cuanto en la providencia acusada no se particularizaron los gastos de administración objeto de reclamo; además que si los actores consideraban que el crédito reclamado no se debía reconocer, debieron recurrir el proveído del 3 de julio de 2003 en donde en principio se aceptó como acreencia quirografaria, para que en el escenario natural se definiera el asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con el propósito de que sea revocada, al insistir en los argumentos que dieron pie a la Tutela destacando haber anexado la certificación del liquidador del INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. con lo que mostraban el estado de la liquidación; reiteran que la providencia acusada no tuvo en cuenta la protección de los derechos de los trabajadores, pues ordenó la entrega de una cuantiosa suma de dinero calificándola de gastos de administración y así sustrayéndola del rubro dedicado al pago de salarios y prestaciones.
A su vez la subdirectora de Representación judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria en escrito que antecede solicitó se mantuviera la decisión de primer grado, por cuanto la providencia que se ataca a través de la tutela corresponde a un pronunciamiento judicial emitido dentro de un proceso en donde se le ha brindado a las partes la oportunidad de ejercer a cabalidad el derecho de defensa, sin que allí se haya violado el debido proceso.
Así mismo señala que la acción de tutela no se instituyó para revivir términos y que en definitiva, el crédito del que esa entidad es titular, debe ser considerado como un gasto de administración como en efecto lo reconoció el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la protección constitucional a que acuden los actores en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Carta Política haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia de radicación 3096 del 2 de marzo de 1998 se haya señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Ahora bien, al titular de la acción de tutela no le basta con asegurar que se le violaron o amenazan ciertos derechos de orden supra legal, sino que como deber procesal le corresponde demostrar los supuestos fácticos de su pretensión; de allí que los actores tenían como fatiga probatoria el cómo y en qué medida la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá les afecta el derecho a la vida, a la seguridad social y al trabajo, que son los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que asumieran dicho comportamiento procesal.
De tal suerte que no puede pregonarse la transgresión al debido proceso, por el simple contenido adverso de sus intereses, con ocasión de una providencia emitida dentro del desarrollo de un proceso ordinario, ni tampoco se vislumbra si quiera una amenaza contra los restantes derechos aludidos, por lo que no es de recibo acceder a las súplicas de éstos y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 15 de septiembre de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por José Jeremías Estevez Espinosa, Felipe de Jesús Ramírez, José Libardo Cifuentes Robles, José Leonardo Gonzalez Hernandez Francisco Javier Loaiza, José Gustavo Alemán Olarte, Juan Acosta Bernal y Cristóbal Estupiñan García en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado Francisco Florez Arenas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10