Micelio
T-11529 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11529 Acta No 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ CENAIDA MINA ESCOBAR contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES 1.- A través de un extenso y confuso escrito de 55 páginas, LUZ CENAIDA MINA ESCOBAR instauró acción de tutela contra el Señor Presidente de la República, en su condición de Jefe del Gobierno, por la flagrante violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 26 y 29 de la Constitución Política.

En este orden, solicitó la protección de los derechos enunciados y, consecuencialmente que “ se me indemnice por parte del Gobierno cuyo Representante Legal (sic) ALVARO URIBE VÉLEZ, ya que son 11 años de esclavitud, y explotación de la que he sido víctima: yo Luz Cenaida Mina Escobar y las secuelas de enfermedades probocadas (sic) son evidentes.

La indemnización la solicitó monetariamente” (Fl. 53). En esencia, lo que puede extractarse de los hechos que narra la accionante es lo siguiente: que en muchas partes del mundo los Gobiernos violan los derechos humanos persistentemente; que como estudiante de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Sucre, desde el mes de junio de 1992 empezaron sus problemas por presiones y chantajes por notas, situación que lleva más de 11 años sin explicación alguna de nadie, lo que constituye una crueldad para cualquier ser humano que, en su caso, le ha creado graves problemas de salud; que sus sufrimientos han sido tantos que se ha visto tentada al suicidio por el dolor emocional, el distanciamiento de la sociedad y la desgracia de sentirse odiada por la gente.

Agregó, que ha sido engañada usando sus nobles sentimientos, “me han quitado información acerca de muchos negocios agropecuarios como se lo conté al mismo Presidente en la carta que le envié”; que la han explotado bastante y toda la comunidad iberoamericana se está educando con la ley del menor esfuerzo; que ha sido utilizada para prevención de enfermedades sexuales, y los sacerdotes, como canal para educación en salud; que le han quitado ideas y lleva once años sin poder progresar a nivel personal y económico por culpa de la violación de los derechos humanos que denuncia; que estudió trece años en colegios privados y otros estudios más de diseño, y en universidades públicas, lo que “no les da derecho a oprimirme y explotarme, como me han enfermado.

Reclamo mi indemnización”; que ha sido coaccionada por el Gobierno actual para que ingrese a una comunidad religiosa “por el Desarrollo de Colombia ‘latinos’, Iberoamérica”. 2.- Por auto calendado el 27 de agosto pasado (Fl. 83), el Tribunal Superior de Sincelejo asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso enterar de la decisión al Señor Presidente de la República y al Rector y Decano de la Universidad de Sucre con el fin de que rindieran el informe correspondiente dentro del término de tres (3) días. 3.- A través de apoderado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dio respuesta a la presenta acción, señalando que la actora narra hechos acaecidos desde 1992 hasta 2004 que le han generado sufrimiento, relacionados con presuntos actos de irrespeto de un sin número de personas, desde la época en que desarrollo sus estudios universitarios; que tales hechos no pueden imputarse al Primer Mandatario y, además, como la quejosa da a entender que tales acontecimientos originaron un daño consumado, debe declararse improcedente el amparo solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que debe aplicarse igualmente frente a los hechos relacionados con la presunta coacción ejercida en los Gobiernos de Ernesto Samper y Andrés Pastrana.

Por último agregó, que de la lectura del libelo de tutela y de los medios de prueba arrimados al expediente no se desprende que haya existido acción u omisión por parte del Presidente de la República, que haya violado los derechos fundamentales de la actora, por lo que se debe excluir al Primer Mandatario “de los efectos de una sentencia de fondo, cualquiera sea la decisión tendiente al amparo” (Fls. 120 al 124).

Por su parte, el Rector de la Universidad de Sucre manifestó no constarle nada de lo dicho por la actora en su escrito de tutela, el cual, a su juicio, mas parece “una historia de novela” (Fl. 101). Empero, anexó, para lo que pueda interesar al asunto, el registro y certificado de calificaciones de aquella (Fls. 102 y 103). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 8 de septiembre último (Fls. 90 al 97), el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo deprecado.

Para ilustrar su decisión señaló, que la improcedencia del amparo pretendido obedeció a que no existe prueba alguna en el plenario que conduzca a establecer la agresión de los derechos humanos reseñados por la querellante, por parte del Presidente de la República; que igualmente, como lo pretendido por ésta es obtener “una indemnización moratoria”, lo pertinente es que enderece las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria, con tal propósito, lo que de suyo excluye la procedibilidad de la tutela, salvo que, transitoriamente, se pretenda conjurar un perjuicio irremediable.

Resaltó, además, que según el relato de la quejosa, en el mes de junio de 1992 empezaron sus problemas en la Universidad de Sucre relacionados con presiones y chantajes por notas, y que no es comprensible que después de 10 años esté solicitando el amparo constitucional, cuando la esencia de esta acción es que “es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente..”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó al momento de su notificación (Fls. 98 y 129 al 135). Reitero sus pretensiones iniciales, es decir, “recuperar mis derechos y poder llevar una vida normal” (Fl. 135). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la Impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido, en esencia, por la accionante es “ el pago de una indemnización monetaria” como consecuencia de una supuesta violación de sus derechos humanos por parte del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República.

En este orden, acorde a lo sentenciado por el a quo, tal pretensión no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la “indemnización monetaria” pretendida, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

La acción de tutela, prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “…protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”. Es indudable además, que dentro de las pruebas arrimadas al plenario, y según lo expuesto por la querellante en su escrito introductorio, no se vislumbra amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales que describe, pues lo que hace es reseñar una serie de hechos y acontecimientos, confusos a todas luces, que datan desde 1992 y que nada tienen que ver con el proceder o las acciones que debe impartir el Primer Mandatario de la Nación. En conclusión, la Sala comparte los planteamientos plasmados en el fallo que se revisa, los que, por su misma claridad y por economía procesal, no son del caso reproducir en esta instancia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10