Micelio
T-11527 (27-10-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11527 Acta No. 89 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS JACOB NADER ROMANO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Moisés Jacob Nader Romano, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su contra se tramitó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco AV Villas, con el argumento de mora en el pago de las cuotas; que planteó ante el Juzgado la suspensión y terminación del proceso, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000; que el Juzgado negó la aplicación del referido artículo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, con lo cual le conculcó el derecho al debido proceso.

Sostiene que la Corte Constitucional precisó los alcances constitucionales de la Ley 546 de 1999, a partir de demandas ciudadanas, mediante la Sentencia C-955 de 2000. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin efecto alguno las providencias del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que le negaron la solicitud de dar por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra; y que se ordene no adelantar el remate del inmueble de su propiedad.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia de la providencia cuestionada, del 5 de agosto de 2004 (folios 14 a 21). El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla explicó las razones por las cuales considera que no se ha vulnerado el debido proceso en la actuación surtida (folios 23 a 27).

El interviniente, Banco Comercial AV Villas S. A., adujo ante la Corte, entre otras razones, que las providencias proferidas en el proceso referido no han desconocido lo dispuesto en la Sentencia T-606 de 2003 toda vez que el accionante, una vez aplicada la reliquidación de su crédito, continuó con mora de 22 cuotas, por lo que no se pudo terminar el proceso, como fue solicitado (folios 28 a 42).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que en la actuación no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, porque éste continuó en mora después de efectuada la reliquidación de su crédito por la entidad financiera demandante y, por tanto, no se podía terminar el proceso (folios 44 a 54).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste que la misma es contraria a la Constitución Política, a la ley marco de vivienda, a las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-846/00, de constitucionalidad C-955 y C-1140 de 2000, y de revisión de tutelas T-606 de 2003 (folio 60). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 27 de agosto de 2002 y 5 de agosto de 2003, del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y del 5 de agosto de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por AHORRAMÁS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA, hoy AV VILLAS, contra MOISÉS JACOB NADER ROMANO y LUZ ELENA FRANCISCA VILLA DE NADER, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7