CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11525 Acta No 84 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado del CONDOMINIO CENABASTOS DE CÚCUTA PROPIEDAD HORIZONTAL y de ENRIQUE HERRERA VICTORIO, MARÍA DOLORES ROZO AYALA, CARMEN ALICIA ROLÓN VERGEL, VIRGINIA MOROS RODRÍGUEZ, SERGIO DÍAZ DÍAZ, LUIS ALFONSO ORTÍZ MARTÍNEZ, FERNANDO CAMACHO, PAULO ANTONIO GODOY LÓPEZ, JOSÉ TRIANA CORDERO, PAULINA GODOY LÓPEZ, OMAIRTA SILVA SILVA, ANA ELVIA MENESES ESCALANTE, YODAN TRIANA SILVA, JAVIER VILLAN CARRILLO, LUIS MARTÍN ACEVEDO JÁUREGUI, LUCY SERRANO CHACÓN, LUIS FERNANDO RANGEL MÉNDEZ, GERMÁN RIVERA PARADA, JAIRO MILLÁN SOTO, OSCAR HERNANDO RIVERA PARADA, JOSÉ DEL CARMEN NIETO ALBARRACÍN, CARMEN ELENA TELLEZ CARRASCAL, ANA GLADYS CÁCERES DE BALLESTEROS, BELARMINO ESLAVA, TULIO ENRIQUE RIVERA PARADA, HELVER RAÚL RODRÍGUEZ PUERTO, ALEYDA PUERTO IGLESIAS, MARÍA EUGENIA VARGAS CONTRERAS, HECTOR EMIRO PRADA ROJAS, JORGE ENRIQUE CHAPARRO RUIZ, LUIS FERNANDO GELVEZ BARROSO, ANA ISABEL SIERRA CARRASCAL, BELÉN GARCÍA CARRILLO, JOSÉ ANTONIO ARENAS SÁNCHEZ, ALFREDO QUINTERO, DAVID BONELLS ROVIRA, JOSÉ DE LA CRUZ FLÓREZ IBARRA, LUIS ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ NIÑO, HEMERSON OMAÑA GÓMEZ, ALEX AYENDY PEÑA GÓMEZ, JUAN ENRIQUE SUÁREZ ESPARZO, DAVID TRIANA CORDERO, YOLANDA PÉREZ CENTENO, MOISÉS TRISTANCHO MUÑÓZ, ROBERTO LÓPEZ RAMÍREZ, RICARDO TOSCANO, LUIS DAVID VILLABONA CABRERA, HERIBERTO MORENO RÍOS, BELISARIO CADENA MEJÍA, OSCAR CÁRDENAS ALVAREZ, HENRY GUERRERO ARENAS, GUIDO ALVAREZ ARÉVALO, BENJAMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, BERTHA MARÍA GUERRERO DE MONTEJO, ORLANDO TORRADO BAYONA, ORLANDO BONILLA, CARLOS JULIO CABALLERO GAMBOA, ANA RITA PAREDES DÁVILA, FERMÍN VEGA, VICENTE MENDOZA PRADA, LUIS JESÚS MIRANDA, PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ, UBEIMAR PRADO CÁRDENAS, RODOLFO VILLAMIZAR ESPARZA, HERNÁN TRIANA CORDERO, MYRIAM VILLABONA PICÓN, TEÓFILA SILVA CUEVAS, BAUDILIO MÉNDEZ LOZANO, JESÚS PINILLOS, SAMUEL FERNÁNDEZ, EDUARDO TRIANA RINCÓN, JAIRO ENRIQUE DÍAZ PUERTO, MIGUEL ANGEL NIETO MONTES, JOSÉ ANTONIO GELVEZ ORDONEZ, VICTOR EMILIO ARCHILA CHAPETA, JORGE PORTILLA HERNÁNDEZ, JAIME FLÓREZ VILLAMIZAR, HUMBERTO FLÓREZ VILLAMIZAR, JOSÉ DOMINGO ORTÍZ, HONORIO MONSALVE SUÁREZ., MILCIADES PEÑA PEÑA, ORLANDO MENESES, HUGO ORTEGÓN PINILLA, CARLOS FERNANDO BONILLA GÓMEZ, BLANCA NUBIA PÉREZ MOLINA, ROSELBERT ALBA PÉREZ, ALIRIO ALFONSO SÁNCHEZ LÓPEZ, JORGE ELIÉCER SERRANO SERRANO, MARÍA ELENA ASCANIO YAÑEZ, DURLEY ALVAREZ ARÉVALO, GUILLERMO CÁCERES LEGUIZAMÓN, GONZALO HERRERA MUÑOZ, JAVIER ARTURO ALBA PÉREZ, JOSÉ ALVARO BOADA BAUTISTA, MILCÍADES ARENAS ROPERO, NUBIA CECILIA GALVIS GÓMEZ, ARCELY BARRIENTOS NIÑO, CARMEN TARAZONA TARAZONA, WALTER MUÑOZ CELIS, GEORGINA HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, VÍCTOR DELGADO GÓMEZ, SAN CONRADO RÍOS DUQUE, BERTHA ROCÍO MONTERO GUERRERO, VICTORIA TRIANA CORDERO, DORIS JOAQUINA MALAVER NOY, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ROJAS, NELSON SANGUINO y MARTHA ELENA ANGEL, contra el fallo de 17 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen a la SALA CIVIL - FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA y a la POLICÍA NACIONAL DISTRITO NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1.- Las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia -, la Alcaldía Municipal de esa ciudad y la Policía Nacional Distrito Norte de Santander, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, como consecuencia del fallo de 10 de marzo de 2004, proferido por la Sala accionada dentro de la tutela promovida por SHARON MELIXA HERRERA BOHORQUEZ y otros, contra la CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL, al desatar la impugnación de la sentencia de primer grado dictada el 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
Fundan el ejercicio de esta acción en los hechos que se resumen a continuación: Que en la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta “se amplió el aspecto subjetivo de su decisión, para favorecer a quienes no fueron demandantes, esto es el resto de la comunidad genéricamente entendida”, amén de haber aplicado equivocadamente “el concepto de ‘inter - pares’ empleado con sentido y alcance preciso y distinto por su naturaleza, por la H. Corte Constitucional, en otro terreno jurídico para otorgar alcances a determinado tipo de sentencia”; que en dicho fallo, la Sala se remitió al Acuerdo 015 del Concejo Municipal de Cúcuta “dándole un alcance insólito de fundamento para la sentencia, liberándose entonces del deber legal de razonar y considerar para decidir.
En esas condiciones decidió confirmar lo dispuesto por el a quo (…), así el H. Tribunal perdió el norte y para fallar la tutela instaurada por cuatro personas ‘resolvió’ declarar una vía pública dando por ‘finalizada’ la discusión sobre su naturaleza con la simple citación del Acuerdo 015”; que la Alcaldía de Cúcuta, que era la llamada a velar por la ejecución de la sentencia, le imprimió a ésta un alcance que no tiene, tomándose de hecho una vía privada “pretextando la sentencia de primera instancia y el Acuerdo 0083 de enero 7 de 2001 por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta…”; que a las vías de hecho en que incurrieron el Tribunal Superior y el Alcalde de Cúcuta, también concurrió posteriormente la Policía como ejecutora, impidiendo a los propietarios el ejercicio de su derecho a proteger su propiedad, la seguridad para su vida y bienes y cobrar el derecho al uso de una vía interna destinada al servicio de los usuarios que libremente acceden a ella, en cuanto ordenó mantener abiertas las puertas de acceso al condominio CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL, sin límite en el tiempo y con carácter general, “esto es para todo el público sin fundamento distinto del de cumplir una sentencia dictada respecto de sólo cuatro personas identificadas e identificables; y en cuanto su ejecución implica el retiro de la báscula construida y dispuesta en la vía interna para el servicio que demandan los particulares usuarios de Cenabastos P.H.”; en síntesis agregaron, que las autoridades accionadas, con ocasión de sus actuaciones, incurrieron en vías de hecho con apariencia de legitimidad, afectando así gravemente al condominio y a todos y cada uno de los actores individualmente considerados.
Con base en los hechos descritos, manifestaron que no pretenden una indemnización ni reparación alguna “ como pudiera intentarse mediante una acción de grupo”, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales reseñados como violados por las autoridades accionadas (Fl. 3). 2.- Por medio de auto calendado el 7 de septiembre último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; decretó algunas pruebas; vinculó al trámite a SHARON MELIXA HERRERA BOHORQUEZ, LIBIA MERCEDES BASTOS CEPEDA, GRACIELA NAVARRO y CARLOS EUGENIO BARRIGA IBAÑEZ y demás intervinientes en el proceso de tutela que promovieron contra la CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA S.A. y la CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA PROPIEDAD HORIZONTAL, en su condición de terceros interesados en el resultado, y ordenó notificar la admisión a los accionantes, a los accionados y a los demás intervinientes, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa si lo estimaban pertinente (Fls. 452 al 454). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Alcaldía del Municipio de Cúcuta a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores, resaltando que el municipio no les violó ningún derecho fundamental, pues simplemente se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal el día 10 de marzo del año en curso (Fls. 475 al 482).
Por su parte, la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, GISSELA BUENDÍA SAYAGO, en calidad de Ponente del fallo de tutela que aquí se acusa, después de hacer un análisis de la actuación de la Sala, señaló que de acuerdo con la Sentencia Unificadora No 1219 de 2001 de la Corte Constitucional “no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”; que por ello, conforme con dicha cita jurisprudencial, es inviable la presente acción, ya que lo que con ella se intenta “es atacar dos fallos de tutela que cobraron ejecutoria y de los que además se está surtiendo la eventual revisión en la Corte Constitucional, siendo ésta la vía adecuada de revisar dichos fallos” (Fls. 484 al 488).
Por último, el Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, afirmó que esa Institución no cercenó ninguno de los derechos fundamentales reseñados por los quejosos; que el documento conciliatorio anexo (Fl. 492), demuestra que fue voluntad de la administradora de Cenabastos, doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ “dar cumplimiento al fallo de tutela sin que hubiera sido necesario la utilización de la fuerza pública (Fls. 489 al 491).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 17 de septiembre último (Fls. 498 al 507). Sostuvo, en síntesis, que la jurisprudencia constitucional definió, de tiempo atrás, “que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza”.
Para ello transcribió lo pertinente sobre el tema, de la Sentencia de Unificación 1219 de 2001(Fl. 503); luego, agregó, si la causa que originó la presente solicitud de amparo dimana de las decisiones adoptadas por la Sala accionada mediante sentencia de 10 de marzo de 2004, proferida a propósito de la impugnación formulada contra el fallo de 4 de febrero de 2004 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta, resulta clara la improcedencia de esta tutela, por lo dicho.
En lo que concierne a los presuntos atropellos en que se dice por parte de los quejosos, incurrieron la Alcaldía y la Policía con ocasión de la ejecución de la sentencia de tutela, consideró el fallo, que tal asunto debe resolverse en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del incidente que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo de defensa previsto por el Legislador para el esclarecimiento de lo referente al incumplimiento de las sentencias de tutela, ya por defecto, ora por exceso.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Folios 519 y 520 del cdno de la Corte, la parte querellante impugnó el fallo de tutela. Adujo entre otras razones, que la providencia fue dictada por la Sala de Casación Civil sin que se hubiesen recaudado las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas mediante auto de 7 de septiembre de 2004; que si bien la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas en un proceso del mismo linaje, ello tiene su excepción cuando por simple olvido, u omisión involuntaria, se pueden conculcar derechos fundamentales, siendo posible enmendarlos por este mecanismo para no persistir en la situación impropia.
Finalmente sostuvo, que la Alcaldía resultó protagonista de primera línea, asumiendo el papel de juez y parte, lo que dio origen a esta tutela, por lo que insiste, en nombre de sus representados en el amparo solicitado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el actor, alude a que se revoque un fallo de la misma naturaleza, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de marzo de 2004.
En este orden, considera la Sala que las razones plasmadas en el fallo que se revisa, son suficientes para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por los accionantes, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
De igual manera, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre la materia, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares cuyo texto pertinente se trae a colación, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 15