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T-11523 (29-10-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11523 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11523 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de José Guillermo Lasso Gómez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) integrada por los magistrados Roberto Santa-Cruz Moncayo, Laureano Henriquez Ordoñez y J. Guillermo Coral Chaves.

ANTECEDENTES Narra el profesional del derecho que representa al actor que en contra de éste y de Segundo Salvador Lasso Gómez el Banco Popular instauró un proceso ejecutivo singular; que proferido el mandamiento ejecutivo se ordenó su notificación mediante emplazamiento por edicto al tenor del artículo 318 del C.P.C. que exige entre otros requisitos, la aportación de una constancia auténtica de la transmisión radical del citado edicto, que para el caso de autos la emitió la Emisora Manantial Stereo pero sin que figure quién obró como administrador de dicha emisora, con lo que se incumplió la disposición legal.

Que no obstante lo anterior, se le designó curador ad litem con quien se cumplió la notificación; que se emitió la sentencia respectiva sobre la que se pronunció el Tribunal de Pasto quien la conoció en el grado jurisdiccional de consulta confirmando la decisión de primer grado aunque con un salvamento de voto, en el que se advirtió a los integrantes de la Sala la existencia de la causal de nulidad insaneable en que se había incurrido al no cumplirse con las ritualidades de la notificación, sin que fueran atendidas dichas consideraciones.

Que así se atentó contra el derecho a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso y que al no ser susceptible de saneamiento, ha de repetirse la notificación del mandamiento de pago previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación. TRAMITE El actor en memorial dirigido y presentado ante el Tribunal Superior de Pasto, encaminó la Acción de Tutela de manera exclusiva en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), sin embargo dicha corporación al percatarse de que el ataque también se extendía a la sentencia proferida por dicho cuerpo colegiado, por competencia y en acatamiento al Decreto 1382 de 2000 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil en donde se admitió y se dio el traslado de rigor.

En uso del derecho de defensa, el Juez Promiscuo de Sibundoy Putumayo manifestó que la disposición que regía al momento en que se tramitó la notificación del mandamiento de pago, no exigía que la constancia de publicación radial fuera expedida por el administrador de la respectiva emisora y que en el asunto de marras, se presentó un documento original suscrito por el director administrativo de la casa radial, en papel membreteado, con lo que se da certeza de la persona que lo elaboró, y en segundo lugar, que bajo las disposiciones vigentes, no habría lugar a declarar la supuesta nulidad a que se refiere el actor.

Por su parte el Banco Popular como tercero interesado en las resultas de la tutela, aseguró que no existía ninguna vía de hecho ni ningún vicio de nulidad, en el tramite del proceso ejecutivo y que además no era procedente atacar por este mecanismo especial, una sentencia ejecutoriada. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la acción de tutela, como regla general, es improcedente frente a decisiones judiciales y que solo cuando estas provengan del capricho del juzgador o se emitan arbitrariamente, había lugar a la misma.

Agregó que la nulidad alegada por el actor debía dilucidarse en el escenario natural que no es otro que al interior del proceso, y que al ser la tutela subsidiaria, no podía prosperar. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos que dieron pie a la Tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 15 de septiembre de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por José Guillermo Lasso Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto(Nariño) integrada por los magistrados Roberto Santa-Cruz Moncayo, Laureano Henriquez Ordoñez y J. Guillermo Coral Chaves.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8