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T-11520 (19-01-05) contra decisicion judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11520 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FEDERICO DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA, MANUEL CESÁREO PUERTA HURTADO, ÓSCAR GIRALDO DÁVILA, URIEL ACEVEDO PULGARÍN, ÓSCAR DE JESÚS RENDÓN PÉREZ, GUSTAVO EDELMO PÉREZ TORRES y EMIRO RESTREPO ÁLVAREZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S. A.”, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÚÍ y SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que laboran para la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. “Coltejer S. A.” y existe discrepancia por el modo como se les realizó el último aumento salarial; que promovieron una acción de tutela ante el Juzgado Octavo que les fue desfavorable mediante sentencia del 26 de abril de 2001 por existir otro medio de defensa judicial; que instauraron un proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el cual se pronunció en sentencia del 8 de agosto de 2003, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 2004; que dicha Corporación Judicial negó el recurso de casación en providencia del 19 de agosto de 2004, todo ello respecto de los accionantes Federico de Jesús Giraldo Arrubla, Manuel Cesáreo Puerta Hurtado, Óscar Giraldo Dávila, Óscar de Jesús Rendón Pérez, Gustavo Edelmo Pérez Torres y Emiro Restrepo Álvarez; que en el caso de Uriel Acevedo Pulgarín la negativa de sus derechos se dio en la sentencia del 15 de diciembre de 2003, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de abril de 2004 y el auto del 23 de julio de 2004 que le denegó el recurso extraordinario de casación. Sostienen que los funcionarios judiciales les negaron los derechos por considerar que subsiste un conflicto económico ajeno a la jurisdicción laboral y la inexistencia de una ley que autorice el reajuste de los salarios con base en el índice de precios al consumidor.

Pretenden con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin validez las siguientes decisiones: 1) La sentencia del 8 de agosto de 2003, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí; 2) La sentencia del 18 de junio de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la anterior; 3) La providencia del 19 de agosto de 2004, que denegó el recurso extraordinario de casación de Uriel Acevedo Pulgarín; 4) La sentencia del 15 de diciembre de 2003, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; 5) La sentencia del 19 de abril de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; 6) Y la providencia del 23 de julio de 2004 que denegó el recurso extraordinario de casación; que se ordene el incremento de los salarios de los accionantes, año a año, con base en el índice de precios al consumidor y las demás consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Los funcionarios judiciales accionados y la interviniente ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto, sin embargo el señor Óscar Giraldo Dávila desitió de la acción. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 8 de agosto de 2003, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, del 15 de diciembre de 2003, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, del 19 de abril de 2004 y 18 de junio de 2004, y los autos del 23 de julio de 2004 y 19 de agosto de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por FEDERICO DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA, MANUEL CESÁREO PUERTA HURTADO, ÓSCAR GIRALDO DÁVILA, URIEL ACEVEDO PULGARÍN, ÓSCAR DE JESÚS RENDÓN PÉREZ, GUSTAVO EDELMO PÉREZ TORRES y EMIRO RESTREPO ÁLVAREZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. “COLTEJER S. A.”, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Aceptar el desistimiento de la acción presentado por el señor Óscar Giraldo Dávila. 2.- Denegar la tutela impetrada. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2