Micelio
T-11517 (26-10-04) Providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 90 Radicación No. 11517 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por el apoderado judicial de NELSON BELTRÁN BELTRÁN, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que CARLOS JULIO SÁNCHEZ promovió en contra de LUIS ÁNGEL CARDONA.

Como consecuencia de la protección reclamada, solicita se decida el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble sobre el cual ejerce la posesión y, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, habida cuenta de su ilegalidad. 2. Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., Carlos Julio Sánchez demandó ejecutivamente a Luis Ángel Cardona; 2) En el trámite de dicho proceso ejecutivo se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Avenida 57 No. 66-40 de esta ciudad, cuya posesión material ejerce el accionante; 3) En virtud de la circunstancia anotada presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, con el propósito de que se declarara poseedor material de dicho inmueble; 4) A pesar de encontrarse en trámite dicho incidente, el despacho judicial dictó sentencia declarando procedente la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; 5) La decisión anterior vulneró el artículo 137 numeral 4 del CPC, pues la sentencia no podía dictarse por estar pendiente de resolver el incidente propuesto; 6) El Tribunal de Bogotá confirmó la decisión anterior, no obstante que en escrito posterior reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de marras o, en su defecto, que declarara la invalidez de la actuación por ser manifiestamente arbitraria e ilegal, y 7) Presentó un nuevo incidente de nulidad en defensa de los derechos que tiene el tercero sobre el inmueble y, sin embargo, esta petición fue rechazada de plano por el Juzgado y confirmada por Tribunal. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Consideró que del análisis realizado por el Tribunal de las pruebas recaudadas y de las normas pertinentes al caso, no denota un proceder ilegítimo configurante de una típica vía de hecho que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar de cara a providencias judiciales.

Además, que las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble cuya posesión material ejerce el accionante fueron levantadas, que en últimas era lo pretendido por éste, estimando que, en todo caso, la imposición de tales medidas no interrumpía la posesión que venía ejerciendo sobre dicho inmueble. 4. El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior.

Manifiesta que el embargo y secuestro del bien inmueble cuya posesión material ejerce quedó materializado y, por ende, legalmente secuestrado. Reitera que se incurrió en vía de hecho puesto que el funcionario judicial no podía proferir sentencia mientras hubiera un incidente por resolver y, además, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, le dio tratamiento de demandante aduciendo que en efecto había operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.

Por último, anota que debe insistir en cuanto que el levantamiento de las medidas cautelares implica la entrega del inmueble al Tercero que ejercía la posesión, tal como lo dispone el artículo 687, numeral 8 del CPC. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, observa la Sala que la presente acción está orientada a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales y, por tanto, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por NELSON BELTRÁN BELTRÁN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria