Micelio
T-11515 (12-10-04) D.J.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACION No. 11515 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JACIB CHUJFI SERNA en nombre propio y en calidad de representante legal de la SOCIEDAD INVERSIONES PANAL LTDA. “EN LIQUIDACION” contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y EL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el señor JACIB CHUJFI SERNA actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversiones Panal Ltda. “En liquidación”, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa supuestamente infringidos en el ejecutivo mixto que en contra de la sociedad mencionada y de él promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, hoy Banco Comercial AV VILLAS S.A. En consonancia con esta pretensión solicita que se ordene a la autoridad accionada fijar los honorarios profesionales del Dr. Alvaro Delgado Paz, atendiendo el valor que fue pactado. 2.- Sostiene el señor JACIB CHUJFI SERNA que en calidad de socio de la empresa mencionada y en nombre propio contrató verbalmente al Dr. Alvaro Delgado Paz para que los representara en el proceso ejecutivo de acción mixta que promoviera en su contra la Corporación las Villas., pactando como honorarios un porcentaje del 10% sobre la suma de $138.000.000.00, en caso de que se ganara el proceso y del 5% para el evento en que se perdiera; proceso que fue favorable a sus intereses en primera instancia pero posteriormente revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

Refiere también que revocó el poder al profesional mencionado luego que hubiera sido fallado en segunda instancia, lo cual ocasionó que éste promoviera incidente de regulación de honorarios, resuelto por el juez del conocimiento mediante auto del 21 de abril de 2001, modificado por la Corporación accionada al conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, para fijarlos en la suma de $19.706.750.90.

Decisión esta última que estima es violatoria del debido proceso 3.- El Juez del conocimiento en el proceso ejecutivo aludido sostuvo en síntesis que obró en derecho al proferir el auto del 21 de abril de 2004 que reguló los honorarios del apoderado de los demandados, el cual fue modificado por su superior quien estimó que la regulación de los honorarios debía ser más alta. 4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia después de referirse a las decisiones referentes a la regulación de honorarios en el proceso ejecutivo aludido concluyó que el accionante no alegó en la apelación que las pretensiones no fuesen la base acordada para aplicar el porcentaje de los honorarios pactados, debiéndose entender que aceptó esa consideración del a quo, la que al serle desfavorable pretende controvertir a través de la tutela, aduciendo que lo convenido era que los referidos honorarios debían calcularse sobre las cantidades expresadas en las comunicaciones del 15 de febrero y 11 de abril de 2003.

Estimó al respecto que la censura formulada en la demanda de tutela a las providencias cuestionadas, correspondía plantearla en el proceso, en la oportunidad legal y a través de las herramientas que para tal fin consagra el ordenamiento jurídico procesal, de modo que tal omisión no la puede pretender corregir mediante el empleo de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. 5.

El accionante impugnó la anterior decisión resaltando que si el apoderado de la parte demandada no hizo referencia en el recurso contra el auto del 21 de abril de 2004 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, respecto de los intereses tasados desde el 5 de abril hasta el 8 de septiembre de 1997, lo fue porque al haber acogido el Juzgado el acuerdo entre las partes para la tasación de los honorarios, consideró que dicha cuantificación era la correcta, razón por la que únicamente se apeló la parte que desfavorecía sus intereses, como era la liquidación sobre el capital de $66.519.192.00 y de los intereses de $9.023.993.58, sin pensar que la segunda instancia iba a sorprender con la decisión a que se refiere la tutela.

SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes, la sentencia proferida por la SALA Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JACIB CHUJFI SERNA en nombre propio y en su calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Panal Ltda. “En Liquidación”. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE