CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11513 Acta N° 90 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Previamente la Sala se pronuncia respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza el cual es aceptado.
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de NELSON FABIAN CAÑIZARES LEIVA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2004. I-.
ANTECEDENTES 1-. NELSON FABIAN CAÑIZARES LEIVA instauró acción de tutela contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “consagrados en los artículos 2º, 4º, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, vulnerados con la Providencia de fecha 19 de mayo de 2004”. Cuestiona, en síntesis, la actuación del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara contra Nutriaves y Cia. Ltda., particularmente por considerar que el arriba citado pronunciamiento “ constituye VIA DE HECHO, por cuanto ha desconocido claramente preceptos de carácter taxativo y de prelación legal, que además consagran derechos fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional”.
Sostiene que el juez accionado desconoció el derecho sustancial bajo el pretexto de una interpretación subjetiva y alega: “El tratamiento ha sido desigual, dado que se atendió sin miramientos las razones del demandado, aún sin el cumplimiento del precepto legal que ordena que tales peticiones y reclamos deben ser presentados por profesionales del derecho; se desatendió también la realidad sustancial que obraba en el expediente, respecto de la época en fueron (sic) consignados y tenidos como abonos al crédito, los títulos judiciales, muy anteriores al acuerdo conciliatorio, situación ésta suficientemente aclarada por el suscrito … Sin embargo hoy se ve premiada la incumplida con la decisión objeto de tutela, afectando así los intereses doblemente lesionados, del demandante, es así que no se ha violado el debido proceso sino a la justicia interesada en establecer el equilibrio real y efectivo, bajo cuyos preceptos impone al juzgador utilizar los medios su alcance para garantizar el derecho, aún mediante pruebas de oficio”.
Por lo anterior pretende que “en el lugar de la providencia impugnada se tenga sin vigencia el acuerdo conciliatorio suscito por las partes el día 2 de febrero de 2004, en cumplimiento de su cláusula quinta y como consecuencia se ordene a la parte demandada cancelar la obligación insoluta, de acuerdo con la liquidación del crédito, debidamente ejecutoriada, obrante en el expediente, deducidos los abonos, como quedó expuesto” (fl.2). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de transcribir apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre casos excepcionales en que podría presentarse una vía de hecho que justificare la tutela, resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “Al examinar la actuación acompañada al expediente, no se observa que se presenten los casos anotados por la Corte Constitucional por cuanto se aplicaron las normas debidas, el juez actuó conforme a pruebas del proceso, tenía competencia para ello y aplicó el procedimiento previsto.
Además, no se observa violación del derecho de defensa del actor ya que tuvo e hizo uso de las oportunidades legales para alegar los hechos que tuviera a su favor” (fl.202). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 210 a 215 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme lo solicitara textualmente, el peticionario pretende pretende que “en el lugar de la providencia impugnada se tenga sin vigencia el acuerdo conciliatorio suscito por las partes el día 2 de febrero de 2004 … y como consecuencia se ordene a la parte demandada cancelar la obligación insoluta, de acuerdo con la liquidación del crédito, debidamente ejecutoriada, obrante en el expediente, deducidos los abonos, como quedó expuesto”.
Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora. Sobre este particular se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por NELSON FABIAN CAÑIZARES LEIVA contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria