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T-11511 (13-10-04) Traslado laboral - FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 11511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11511 Acta No. 81 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 14 de septiembre de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Francinet Duarte Echeverry instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar y de los niños. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que desde 1992 labora en la Fiscalía General de la Nación y ocupa el cargo de Fiscal Seccional o Delegado ante los Jueces Penales; que en 1992 fue declarado insubsistente y merced a una acción de tutela y a una sentencia del Consejo de Estado, de 1998, fue reintegrado al cargo; que en el año 2002 fue trasladado de Florencia a Belén de los Andaquíes, circunstancia que lo obligó a promover una acción de tutela que le amparó los derechos, pero en la segunda instancia fue revocada, por lo que instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Caquetá; que luego fue nuevamente trasladado a Florencia por lo que desistió de la demanda administrativa; que mediante Resolución No. 2-1918 del 2 de julio de 2004 fue trasladado a la Dirección Seccional de Pasto y de allí al municipio de Tumaco, decisión que “no obedece a necesidades del servicio sino a una clara y manifiesta retaliación y persecución laboral”, dado lugar tan alejado y con problemas de índole cultural, social y de salud.

Sostiene que con su traslado la entidad aspira a “aburrirme y lograr así provocar la renuncia al cargo de Fiscal, por considerarme como un “funcionario problema” ante las diferentes demandas y acciones de tutela que he presentado en contra de la Fiscalia (sic) General, tal como me lo dijo en forma verbal uno de los funcionarios ” Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se suspenda la Resolución No. 2-1918 del 21 de julio de 2004, expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, como mecanismo transitorio y hasta cuando se pronuncie de fondo la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Fiscalía General de la Nación manifestó al Tribunal que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna improcedente la acción de tutela impetrada, en virtud de que ésta no fue consagrada como medio alternativo o sustitutivo de los comunes o especiales, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-965/2000; que el traslado de la sede de trabajo de un servidor público no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Manuel Ardila Velásquez, y la Corte Constitucional en Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002, reiterado todo ello en otros pronunciamientos (folios 92 a 103).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en fallo del 14 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón de que la revocatoria o suspensión del acto administrativo que ordenó el traslado del lugar de trabajo del accionante es facultad exclusiva y excluyente del juez de lo contencioso administrativo, la cual es indelegable y no puede ser abrogada por el juez constitucional (folios 115 a 124).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela e insistiendo en que es procedente promover la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y al mismo tiempo solicitar o no la suspensión provisional del acto administrativo (folios 128 a 131).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene se ordene la suspensión del acto administrativo que ordenó su traslado a la ciudad de Tumaco, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es de rango legal y reglamentario, susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, para lo cual está vedada la protección mediante la acción constitucional, como lo dispone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de fundamentales.

Al respecto esta Sala ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, apoyada en las normas que regulan la acción de tutela, que ante la existencia de otra vía judicial es improcedente el amparo constitucional, como lo ha dicho desde la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6