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T-11508 (19-01-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11508 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11508 Acta No 3 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Procédese a resolver la acción de tutela que María Raquel Rojas de Aragón formula en contra de Martha Cecilia Molano Murcia Juez Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la magistrada Myriam Rodríguez Torres y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. en liquidación. I.

ANTECEDENTES Manifiesta la actora que su difunto esposo Pablo Aragón Córdoba gozaba de la calidad de pensionado de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., y que al solicitar la sustitución pensional, le fue denegada por la referida entidad. Que por lo anterior instauró el correspondiente proceso ordinario laboral cuyo conocimiento fue asumido por la Juez Laboral del Circuito de Girardot, funcionaria judicial que mediante sentencia no accedió a las pretensiones.

Precisa que demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. y no a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P, porque ésta última solamente se dedica al pago de las mesadas ya que quien debe responder es el Municipio de Girardot, pues su esposo laboró al servicio de la Empresa de Teléfonos de Girardot que en su momento se llamó Empresas Municipales de Girardot y posteriormente Empresa de Teléfonos de Girardot culminando con la denominación de Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., quien era la que venía pagando las mesadas pensionales.

Que por apelación el proceso fue conocido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que al incurrir igualmente en una vía de hecho, confirmó la decisión de primer grado violándole de esta forma el derecho que tiene a la sustitución pensional. En consecuencia solicita se le tutelen el derecho al debido proceso y a la igualdad y se ordene que de manera inmediata la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. le cancele las mesadas pensionales adeudadas junto con los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La solicitud de amparo tutelar fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por María Raquel Rojas de Aragón en contra de Martha Cecilia Molano Murcia Juez Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la magistrada Myriam Rodríguez Torres y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7