Micelio
T-11507 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 11507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11507 Acta No. 88 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de EUCARIS DE JESÚS RAMÍREZ DE MONTAÑO contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado de EUCARIS DE JESÚS RAMÍREZ DE MONTAÑO instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por considerar que a su poderdante le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia; y a él los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, debido proceso; habida cuenta que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda laboral que instauró en contra de MARTA CECILIA y JUAN JOSE OCHOA JARAMILLO y a su vez resolvió negativamente el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para que se surtiera el de queja. 2.- La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo constitucional fundado en que “ No se debe pues, ahora, tratar de enmendar la omisión o negligencia en la interposición del recurso de apelación por medio de una acción de TUTELA, endilgando conductas violatorias de derechos fundamentales a un funcionario judicial que sólo se limitó a darle cumplimiento a sus deberes legales.

De contera, debe anotarse que el ceñirse a las normas procedimentales pertinentes no puede dar lugar, por sustracción de materia, a la vulneración de derechos fundamentales como lo pretende la parte actora, y como corolario de ello, la improcedencia de esta acción habrá de declararse. En sentir de esta sala se está tergiversando la finalidad de la acción de tutela al tratar de convertirla en una instancia correctora de las omisiones procesales en que incurrieren las partes en su actuar en las etapas judiciales y ello no debe ser así” (folio 4 de la sentencia). 3.- El apoderado de EUCARIS DE JESÚS RAMÍREZ DE MONTAÑO, limita su inconformidad aduciendo que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín “al rechazar una demanda por falta de un acondicionamiento al poder para actuar, cuando en éste ya tenía facultades por parte de mi mandante, para actuar en su propio nombre, respecto a unos derechos adquiridos específicos, para luego rechazar además el Recurso de Apelación y cuando interpongo el Recurso de Reposición contra el auto de rechazo del recurso de Apelación y en subsidio se me expidan copias para interponer en Recurso de Queja, confirma el primero y me niega las copias, en una clara dictadura por parte de la Administración de Justicia” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el poder otorgado por EUCARIS DE JESÚS RAMÍREZ DE MONTAÑO al hoy apoderado para iniciar otrora el proceso ordinario laboral contra el “CENTRO DE SALUD PSICOFISICO EL CLUB” y otros, por contar con la facultad de “entutelar”, lo habilita legalmente para incoar la demanda de amparo constitucional y presentar la impugnación, como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite de dicho proceso, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de julio, 3 de agosto, y 10 de agosto, todas del 2004, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún cuando, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el apoderado de la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que contra tal clase de providencias consagra la ley.

Las razones consignadas en las sentencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia