CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11505 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11505 Acta No. 89 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el apoderado de María Salome Santiago Lemus, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la recurrente le propuso al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Explica el representante judicial de la accionante que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos de petición y a la dignidad humana, pues desde el 19 de marzo de 2004 solicitó que mediante acto administrativo se le reconociera la pensión sustitutiva y se ordenara el pago de todo el retroactivo pensional a que tuviera derecho por el deceso del señor Manuel Felipe Marimón Herrera quien fuera su cónyuge, sin que cinco meses después de ello, hubiere recibido respuesta alguna.
Especifica que acompañó los documentos que legalmente se exigen como requisitos para que se le reconozca como sustituta del pensionado fallecido; que el ente accionado publicó el edicto correspondiente, pero no se le ha notificado ninguna decisión. Por lo anterior solicita se le ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, responda de fondo la petición impetrada.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla, corporación que la admitió ordenando dar traslado de ella a la entidad accionada, quien ejerció el derecho de defensa oportunamente. Afirmó el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que mediante oficio GPSPC – CP – 002033 del 30 de junio de 2004 se le solicitó al apoderado de la petente allegara dos declaraciones sobre la convivencia de ésta con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, documentos que el apoderado no ha aportado, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 14 de septiembre del presente año, denegó la protección impetrada al considerar que la accionada había satisfecho el derecho de petición. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado que representa a la accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al precisar que no ha recibido el oficio a que se refiere el coordinador de pensiones en su escrito, que tampoco existe prueba de que se hubiere remitido y que ni siquiera se indica por qué medio idóneo se envió; que siguiendo las reglas de la lógica, lo que se infiere es que el oficio nunca fue remitido, ya que no tendría sentido que habiéndolo recibido se impetrara la acción. Considera que la afirmación de la accionada no es prueba suficiente para denegar la acción y que en últimas, el oficio a que alude ésta tampoco contiene una respuesta a la petición que elevó. CONSIDERACIONES Corresponde a la naturaleza misma de la Acción de Tutela, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.
De allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la vía elegida es improcedente, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal. El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole que: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el presente caso la petente no se limitó a solicitar una información, sino que pretende a través del documento recibido por el GIT el 23 de marzo de 2004, el reconocimiento de un derecho para cuya concesión es indispensable la aportación de ciertos documentos con los que se demuestre la titularidad del mismo, entre ellos, las declaraciones acerca de la convivencia con el pensionado fallecido, pruebas que necesariamente deben ser allegadas por la petente.
Así las cosas, no puede hablarse de la transgresión al derecho de petición porque no se haya concedido aún la pensión, si justamente no se ha demostrado sumariamente, como correspondía, que se tiene el derecho pretendido; la administración tampoco puede ir en contra de las disposiciones que legalmente le obligan a obtener un mínimo de prueba para acceder a la prestación reclamada.
Ahora bien, el hecho de que el apoderado no haya recibido el oficio que el Ministerio del Transporte expidió, en manera alguna significa que éste último no lo hubiere remitido y, por el contrario de la documental de folio 27 se desprende que el escrito fue enviado a la Carrera 44 No. 37 – 21 of. 1308 edificio Suramericana Barranquilla – Atlántico, dirección que corresponde a la que indicó el doctor Villalobos era su oficina y en donde recibiría cualquier información, según se lee a folio 6; además reporta un sello de correspondencia enviada, que no puede desconocerse para dar paso a los argumentos del impugnante, olvidando que el accionado es un funcionario público y que sus informes están revestidos de la presunción de veracidad, por lo que no es procedente la acción impetrada.
Por las anteriores reflexiones se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que MARIA SALOME SANTIAGO LEMUS, instauró en contra del Coordinador de Pensiones del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8