CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11503 Acta No. 81 Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LIGIA GONZALEZ LEON contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 13 de agosto de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.- ANTECEDENTES 1.- La actora mencionada instauró acción de tutela contra las entidades citadas, con el fin de que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, y al trabajo por conexidad con el derecho a la dignidad, al mínimo vital móvil proporcional a la calidad del trabajo y a la favorabilidad, mediante la orden de suspender su retiro de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta cuando se le reconozca su pensión de vejez de conformidad con los salarios realmente devengados.
Afirma, en síntesis la accionante, que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de noviembre de 1.979 y al tener los requisitos de edad y tiempo de servicios solicitó la pensión vitalicia por vejez bajo las condiciones del sistema solidario de prima media con prestación definida. La Caja Nacional le reconoció y liquidó la pensión mensual vitalicia por vejez no con base en lo que realmente devengó, sino sobre el sueldo de cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio, punto que había sido declarado inconstitucional. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela por improcedente, en atención a que dicha acción no fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, no contiene petición expresa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la Presidencia de la República simplemente cumplió lo ordenado en las normas legales pertinentes.
Además, no se puede pretender válidamente que la sentencia C 173/2004 se aplique de manera retroactiva. Concluyó, que no existe violación a derecho alguno de rango fundamental, ni de derecho adquirido de la accionante. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante reiterando sus planteamientos iniciales, en especial que tiene derecho a recibir una pensión proporcional a los salarios que realmente devengó. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo en realidad se trata de derechos laborales, concretamente prestacionales, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la liquidación y pago de prestaciones sociales, concretamente la pensión de vejez pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el sub lite no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, concretamente la pensión de vejez. La facultad de retirar a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores o fijar la cuantía de una pensión son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes ante el juez competente, y es este quien debe indicar si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, pues la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARTHA LIGIA GONZALEZ LEON contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria