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T-11501 (12-10-04) sent. TRib.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 84 Radicación No. 11501 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Cali acogió parcialmente la tutela solicitada por la señora BELARMINA CIFUENTES quien con la acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la empresa ITAL STYL LTDA. Aduce la recurrente que inició el citado proceso cuyo conocimiento correspondió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que ha procedido con excesiva lentitud y negligencia, pues no obstante haber admitido la demanda desde el 23 de junio de 1997, hasta la fecha, siete años después, no ha proferido sentencia poniendo fin al proceso.

Destaca que el despacho judicial de marras ha dilatado la prosecusión del litigio, conducta que se manifiesta en la reapertura del debate probatorio, la suspensión reiterada de las audiencias de trámite y el requerimiento innecesario a la junta de invalidez para que envíe un dictamen que ya está en el expediente. Pide la demandante que se ordene al juez accionado que proceda a dictar sentencia de inmediato con base en las pruebas recaudadas y que se le reparen los perjuicios que se le han causado con la actuación demorada que antes se señaló. 2.

El Tribunal Superior de Cali acogió parcialmente el amparo por considerar que efectivamente resultaba injustificada la tardanza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el proceso ordinario contra el dictamen proferido en primera instancia por la Junta Regional, máxime si se tiene en cuenta que los honorarios respectivos fueron consignados desde el 13 de marzo de 2002 y la accionante manifestó su imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá para efectos de la valoración médica, por lo cual pidió que el recurso se decidiera con base en las pruebas existentes en el expediente.

En consecuencia, ordenó a dicho organismo que en el término de 48 años resolviera el recurso pendiente. 3. La anterior decisión fue impugnada por la accionante en el sentido de solicitar que se imponga la indemnización por los perjuicios que se le han causado y sobre lo cual el Tribunal no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación propuesta persigue básicamente que se condene a las autoridades accionadas al pago de los perjuicios causados a la demandante a raíz de la demora injustificada en la definición del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad Ital Styl Ltda, punto al que no hizo ninguna referencia el Tribunal Superior.

Delimitado de esa manera el objeto de la impugnación, es pertinente empezar por recordar que la herramienta procesal consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular que actúa en circunstancias excepcionales y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son los derivados de los perjuicios que se irroguen a un particular como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de un servicio público a cargo del Estado, como es en este caso el servicio de justicia. La entronización de la tutela en la vida jurídica e institucional del país no puede entenderse como si significara la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos ó la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos, por los de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo, que sigue existiendo y constituye la única manera de obtener el resarcimiento de los perjuicios aquí reclamados.

Pensar que la tutela puede ser instrumento para ese cometido significa desnaturalizar por completo ese mecanismo constitucional, que como se sabe es accesorio y subsidiario, y ponerlo a funcionar en controversias para las que no fue concebido. Por lo tanto, no se accederá a lo solicitado en la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de agosto de 2004, dentro de la tutela presentada por Belarmina Cifuentes. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA