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T-11493 (13-10-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11493 Acta No. 84 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENITH SOLANDA TAMAYO DE LIBREROS y MARÍA LEONILA LOZANO DE DÍAZ contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Enith Solanda Tamayo de Libreros y María Leonila Lozano de Díaz, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali cursa en su contra un proceso ejecutivo mixto promovido por FES, al cual se acumuló otro de Bancoop, hoy Megabanco; que mediante auto 2560 del 5 de diciembre de 2002 se fijó el 27 de mayo de 2003 para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso; que en la diligencia se admitió postura y se adjudicó el bien a Janeth Lenis Salamanca, sin que se hubiere presentado el certificado de tradición actualizado, como lo ordena el numeral 4º del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso recurso de nulidad, el cual fue negado aduciendo improcedencia mediante auto 2147 del 8 de septiembre de 2003, cuya notificación se hizo por estado el día 10, por lo que su ejecutoria sería los días 11, 15 y 16 de septiembre de 2003; que el 11 de septiembre de 2003, a las tres de la tarde, hubo un conato de incendio en el local donde funciona el referido Juzgado, por lo cual se procedió a evacuarlo; que el siniestro fue noticia en los periódicos y, por tanto, un hecho notorio; que el 12 de septiembre de 2004 (sic) no hubo servicio al público, lo que significa que los términos de ejecutoria de todos los procesos notificados en estado el 10 de septiembre de 2003 fueron los días jueves 11, lunes 15 y martes 16; que el 16 de septiembre de 2003 recurrió en apelación contra el auto que negó la nulidad, el cual fue concedido en el efecto devolutivo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no concedió el recurso con el argumento de que fue propuesto de modo extemporáneo.

Pretende con esta acción, que se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble señalada para el martes 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión; y que se ordene la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con acción mixta desde la diligencia de remate. El doctor Jorge Jaramilo Villarreal, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adujo en su defensa, entre otras razones, que las accionantes, mediante su apoderado, se abstuvieron de interponer el correspondiente recurso de súplica, medio de defensa judicial que es el adecuado para recurrir la inadmisión que ahora, tardíamente, se cuestiona (folios 35 a 37).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali informó a la Corte que efectivamente el 11 de septiembre de 2003, a las 3:10 p.m., ocurrió un corto circuito en la Torre A del Palacio de Justicia de dicha ciudad, donde funcionan los Juzgados, lo que produjo un incendio que obligó a evacuarlo y que el día 12 del mismo mes no se permitió el acceso a los Juzgados de dicha torre, por lo cual no corrieron términos (folios 44 y 45).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado por concurrir la causal de improcedencia de que tratan el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aduciendo, entre otras razones, que “ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto frente al auto que denegó la pretensión anulativa de la subasta, enderezado a obtener que el ad quem revisara la actuación a fin de establecer la estructuración de la causal que para ello adujeron, pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per se, torna improcedente la acción constitucional, mayormente si se tiene en cuenta que sólo después de ocho meses concurren a impetrarla y que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia o para corregir los yerros en las actuaciones de las partes.” (folios 55 a 61), Insatisfecho con la decisión el apoderado de las accionantes la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 68).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la FUNDACIÓN FES Y OTROS contra ENITH SOLANDA TAMAYO DE LIBREROS y MARÍA LEONILA LOZANO DE DÍAZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que las accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8