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T-11491 (12-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 11491 Acta Nº.84 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CESAR RICARDO VEGA ORDÓÑEZ, Subdirector Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se admite el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES AURELIO CAMAYO ORDOÑEZ, MISAEL DIAZ MARIN, ARMANDO ESPITIA MEDINA, LUIS MARIA FLOR BUYUCHE, SORI HERNAN MARTINEZ, ALCIDES OYOLA REYES, HECTOR ROMERO, MANUEL GREGORIO RUIZ GARCIA, PEDRO RAFAEL SALAZAR IMITOLA, IVAN SANCHEZ HERRERA, ELIUD SANTAMARIA GONZALEZ, ADOLFO ARIZALDO SARRÍA MARTÍNEZ, JORGE ELIÉCER TARAZONA, GABRIEL TOBITO, MIGUEL ANGEL TORRES MENDOZA, JOSE TELESINO VALDERRAMA PEDRAZA, MANUEL VILLAMIL Y PEDRO MARIA ZEA AYALA iniciaron acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. En sustento de su reclamo argumentaron que el Ministerio accionado ha omitido dar respuesta de fondo y en forma definitiva a la petición recibida hace más de 4 meses, solicitando la expedición de certificación de sueldos y factores salariales devengados en los últimos 10 años de trabajo, especificándolos mes por mes y año por año y demás acreencias laborales, de la cual sólo ha proferido respuesta parcial e incompleta, pues ha certificado únicamente sobre el último año de trabajo; que requieren con carácter urgente las certificaciones para solicitar de CAJANAL, en aplicación del principio de favorabilidad, la liquidación del la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que no existe ninguna razón de orden legal o constitucional que impida obtener los certificados solicitados y tampoco existe ningún motivo para que el Ministerio se niegue a expedirlos.

Es por lo anterior que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de protección especial del Estado y del debido proceso, con el fin de que se ordene al Ministerio de Transporte la expedición de los certificados a los extrabajadores oficiales del antiguo Ministerio de Obras Públicas bien sea en interés general y particular y dentro del término legal.

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE al contestar la tutela (Fls. 50 a 234, C. 1), manifestó que dio respuesta a cada uno de los solicitantes, con el anexo de la relación de los factores salariales correspondientes al último año de servicio; que dicha certificación de los últimos 10 años laborados no se requiere para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación a CAJANAL, y que, en caso de serlo, debe solicitarlo dicha entidad; que a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en lo que corresponde al Ministerio, sus reclamaciones fueron atendidas; que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responda al peticionario, aunque la respuesta sea negativa; que tantos derechos de petición están ocasionando un problema administrativo y muchas acciones de tutela como la que nos ocupa, provocando un desgaste administrativo y humano; que su elaboración crea traumatismo al Ministerio por lo dispendioso de ello, además de no encontrarse en su totalidad los pagos efectuados mes por mes y año por año; que en ningún momento han vulnerado derecho alguno de los accionantes.

Solicita denegar el amparo impetrado, ya que han actuado conforme a derecho y se han atendido sus requerimientos. El Tribunal concedió la tutela al considerar que le asiste razón a la parte accionante en estar inconforme con las respuestas que la entidad accionada dio a las peticiones incoadas, por cuanto ellas comprenden una decisión parcial de la administración sobre lo peticionado; que el Ministerio simplemente expidió las certificaciones sobre el último año de servicios, y no sobre los últimos diez años de servicios, que fue lo pedido; que el derecho de petición de los peticionarios ha venido siendo conculcado por la autoridad accionada; que el hecho de que los accionantes tengan o no razón en su solicitud de reliquidación de sus pretensiones es irrelevante para la satisfacción del derecho de petición; que ello significaría imponer límites a la facultad de los accionantes de procurar el ejercicio de sus derechos y a su libertad de aducir sus propias razones para tales efectos ante la autoridad competente.

(Fls. 267 a 271). En el escrito de impugnación (Fls. 294 a 316, C. 1), se aducen las mismas argumentaciones expuestas en la respuesta que se dio a esta acción de amparo, con la adición referida a que se hizo la solicitud a CAJANAL de realizar un análisis de los casos en cuestión, y que se requiere de la solución oportuna con el fin de sustentar la defensa de sus intereses ante los diferentes entes judiciales.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de decidir asuntos similares al que es objeto de la presente acción de tutela, y en los cuales se ha concluido que el ente accionado, el Ministerio del Transporte, no ha vulnerado el derecho fundamental constitucional de petición que invocan los accionantes, cuando al responder el mismo, expide la certificación sobre los salarios por un lapso inferior al reclamado, teniendo en cuenta para ello la finalidad perseguida con dichas certificaciones.

La anterior circunstancia es la que sirve de sustento de la determinación que se tomará de revocar el fallo impugnado, la que se halla contenida en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 22 de febrero de 2004, Radicación No. 10213, en los siguientes términos: “ Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los accionantes (actores) pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. “Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.

En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. “ No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. “ Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia –de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL, ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.

“ Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” Como las anteriores consideraciones son perfectamente aplicables al caso en estudio, la decisión impugnada, se reitera, habrá de revocarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar, se niega la acción de tutela instaurada por los actores.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8