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T-11487 (12-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11487 Acta N° 84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada INOCENCIO GEORGE ZABALETA ALANDETE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario instauró acción de tutela contra el SENADO DE LA REPÚBLICA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la Justicia, a la vivienda, al debido proceso, vinculado estrechamente con el derecho a la vida y el derecho a la protección especial para las personas de la tercera edad”.

Se duele, en síntesis, de que no obstante la justicia ordinaria ordenó el pago a su favor de una factura “que … corresponde a una papelería que le hice al Senado …”, la entidad no se la ha cancelado aún. Advierte que luego de que la accionada le exigiera al efecto un sinnúmero de papeles “reuní todo lo que me pidieron entregué la cuenta hace dos meses y ahora … me contesta que va a remitir mi cheque de la factura al Juzgado 24 Civil del Circuito, para demorarme la cuenta y enredármela más en el Juzgado …” y alega textualmente: “El no querer pagarme la factura que es el único capital con que puedo contar en estos momentos, a pesar de la sentencia del Tribunal, pues demora injustificadamente mi tratamiento médico y me quita la vivienda al no poder pagar las cuotas.

La demora me pone en peligro aunque se que existe otra acción pero cuando salga va a ser tarde y la recibirán mis herederos” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado. Luego de destacar el carácter subsidiario o supletorio del mecanismo extraordinario, expresó el sentenciador: “… en el caso sub examine … es conveniente precisar que la acción de tutela se instauró en nuestra Carta Política con el objeto de garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y no precisamente para el reconocimiento y pago de sumas de dinero que pueden ser obtenidas mediante la formulación de un proceso ejecutivo, en atención al debido proceso, ya que es ésta la vía idónea para el reclamo de su derecho, teniendo como fundamento la Sentencia de Julio 11 de 2003 de la Sala Civil del Tribunal … en donde se ordenó la cancelación del título valor objeto del proceso, es decir, la factura cambiaria de compraventa, que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en nuestra legislación civil …” (fl.51). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien pretende que la sentencia atacada “sea revocada totalmente y en su defecto … sea concedido el amparo provisional … a fin de tutelar los derechos violados e inclusive mi derecho a la vivienda digna, que igualmente está amenazado …” (fl. 56). Previamente a decidir, aceptase el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, la cancelación de la referida factura a su favor, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente a quien corresponde definir la procedencia del pago en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por INOCENCIO GEORGE ZABALETA ALANDETE contra el SENADO DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria