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T-11483 (13-10-04) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11483 Acta No. 84 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA ALCIRA DÍAZ DUQUE contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INSPECTOR DÉCIMO “C” DISTRITAL DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES Margarita Alcira Díaz Duque instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso real a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, primacía de la realidad y los demás que resulten conculcados. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda contra los herederos de Ana Elizabetha Gunther Platzoder, entre ellos Jorge Tomás Brieva Gunther (nieto), para que se declarara la prescripción ordinaria de dominio de un inmueble; fundada en que suscribió promesa de compraventa con Elizabetha Gunter Platzoder y Helmuth Gunther Platzoder respecto del inmueble, convencida de que aquellos eran los únicos herederos de la causante Siegrum Hermine Gunther Platzoder; que se opuso Jorge Tomás Brieva Gunther, nieto de la causante, que la demandó en reconvención para reivindicarlo para los gananciales de la sociedad conyugal formada mediante el matrimonio de sus padres; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, no reconoció lo pretendido por la demandante en pertenencia y negó también las pretensiones de la demanda de reconvención; que apeló de la decisión e igual hizo Jorge Tomás Brieva Gunther; que el Tribunal, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, se pronunció en decisión que no comparte jurídicamente y en la que incurrió en vías de hecho, de forma disonante con los hechos, las pretensiones y pruebas del proceso.

Sostiene también que el Tribunal incurrió en vías de hecho porque falló extra petita, lo que está proscrito de la legislación civil. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de las sentencias del 26 de julio de 2001, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y del 30 de septiembre de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que se ordene proferir la que en derecho corresponde, acogiendo la pretensión de pertenencia y negando la acción revindicatoria; que se declare la nulidad, invalidez e ilegalidad del auto del 8 de abril de 2003, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso entregar el inmueble a Jorge Tomás Brieva Gunther y aceptar la compensación ilegal que cercena el derecho de retención reconocido a la accionante; que se disponga que el Inspector 10 C Distrital de Policía o el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se abstengan de cumplir la orden de entrega del inmueble a Jorge Tomás Brieva Gunther y se haga valer el derecho de retención y el respeto de la posesión de la accionante.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente para revisión (folio 57), señalando que la orden de entrega del predio es acatamiento de lo decidido por el superior. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, luego de examinar el expediente que contiene la actuación procesal surtida, que no se desconoció derecho fundamental alguno de la accionante, y que “la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”; y, añade más adelante, que “Lo pretendido con la solicitud de amparo, en verdad, es prolongar o reabrir un debate judicial ya clausurado en legal forma, en intento que por obvias razones es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en la tutela a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias.” (folios 60 a 659. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó en escrito en el que reitera los argumentos plasmados en su demanda de tutela (folios 73 a 76).

II. CONSIDERACIONES,.Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del 26 de julio de 2001 y del 8 de abril de 2003, del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 30 de septiembre de 2002, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MARGARITA ALCIRA DÍAZ DUQUE contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA ELIZABETHA GUNTHER PLATZODER, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7