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T-11481 (12-10-04) COMITECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACION No. 11481 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ORLANDO ALVAREZ DAVILA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad. En consonancia con el amparo perseguido solicita que se declare nulo el numeral 2.2.2. del Acta firmada el 26 de mayo de 2004 por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de la Protección Social, ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” y se ordene a esta última entidad permitir el funcionamiento de los Comités de Reclamos creados convencionalmente para que operen oportunamente con la plenitud de sus atribuciones y resuelvan sobre aquello respecto de lo cual deben decidir en este caso, concretamente sobre los despidos de los trabajadores durante el conflicto colectivo. 2.- Indica el peticionario en sustento de la protección reclamada que la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” tienen pactada una convención colectiva de trabajo que fija las normas que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Estatuto que dice prevé en el Capítulo XII la constitución y conformación de comités de reclamos o tribunales de arbitramento voluntario para atender los reclamos de los trabajadores sindicalizados en cada uno de los Distritos Administrativos de la Empresa; comités que sustituyen la jurisdicción ordinaria de trabajo en el conocimiento y decisión de los reclamos individuales de los trabajadores originados de sus derechos reconocidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva, el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, Seguridad e Higiene; de las sanciones, los despidos y la terminación o cancelación de los contratos de trabajo con excepción de las terminaciones de contrato por reconocimiento de la pensión de jubilación. Señala que los Comités de reclamos están integrados por 5 miembros, de los cuales 2 son designados por el Sindicato, 2 por la empresa y 1 por el Ministerio de la Protección Social.

Además indica que es representante de la Unión Sindical Obrera “USO” en los comités de reclamos establecidos convencionalmente en Puerto Salgar, Coveñas y Cicuco. En armonía con lo anterior apunta que la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y la Unión Sindical Obrera “USO” por medio de una cláusula compromisoria y un compromiso establecido en el artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, se obligaron a que las sanciones, los despidos y la terminación o cancelación de los contratos de trabajo fueran sometidas a la decisión del organismo arbitral.

Agregan a lo anterior que el 26 de mayo del año en curso el Ministerio de Minas y energía, el Ministerio de la Protección Social, ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO” firmaron un acta de acuerdo que puso fin al conflicto Colectivo (huelga) existente en ECOPETROL S.A., desde el 22 de abril al 26 de mayo de 2004, en el que acordaron, en el numeral 2.2.2. constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad-hoc para que decidieran en derecho y según la normatividad vigente, incluyendo todos los aspectos sustanciales y procesales de la misma reclamación de los extrabajadores a quienes se les terminó el contrato de trabajo durante el conflicto colectivo.

Tribunal que, reseña, se acordó estaría conformado por 5 abogados quienes decidirán en derecho y sin que proceda contra su decisión recurso alguno. 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social sostuvo en respuesta al escrito de tutela que el acta suscrita el 26 de mayo del presente año en ningún momento desplazó las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ECOPETROL y la USO, toda vez que su actuación se fundamentó en el inciso segundo del artículo 55 de la Carta Política, según el cual “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.

El mencionado funcionario apuntó además que de acuerdo con la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no procede cuando se trata de solicitar la anulación del numeral 2.2.2. del acta mencionada, toda vez que existen otros medios legales para solicitarla, cuando se demuestre que con determinada disposición se infringen normas superiores de derecho, para lo cual podrá acudir a las acciones ordinarias o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demandar la legalidad de dicha acta.

Por su parte, el apoderado general de ECOPETROL S.A. sostuvo que en este caso el accionante carece de legitimación en la causa puesto que no demuestra vulneración alguna o amenaza a uno de sus derechos fundamentales, máxime que aduce la calidad de árbitro en comités de arbitramento voluntario pactados convencionalmente, situación que resalta lo faculta para que pueda acceder plenamente al Comité de Reclamos pactado para el cual fue nombrado.

Igualmente se indicó que en ningún momento la empresa ha desconocido el vigor de las disposiciones por medio de las cuales la convención colectiva de trabajo vigente entre ECOPETROL y sus trabajadores crean los comités de reclamos tales como los artículos 88, 89, 90 y siguientes de la reglamentación aludida. En consonancia con lo anterior anotó que los trabajadores despedidos con ocasión del ya mencionado declarado cese, pueden acudir al Comité de Reclamos Convencional o a la justicia ordinaria laboral cuando quiera que consideren que el Tribunal de Arbitramento Voluntario no es el órgano competente para dirimir su conflicto, de manera que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En tanto que el Ministerio de Minas y Energía expresó que la acción de tutela en este asunto es improcedente toda vez que sólo procede cuando exista otro mecanismo de carácter judicial o cuando existiendo no tenga la idoneidad para proteger en forma eficaz un derecho de carácter fundamental que se encuentre amenazado, lo que precisa no tiene ocurrencia en el caso que se examina pues para controvertir la legalidad de un acto se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así mismo apuntó que basta con observar los hechos y las pretensiones expuestas en el libelo que contiene la Acción impetrada para determinar que en dichos acápites no se vincula al Ministerio de Minas y Energía, ni directa ni indirectamente, de modo que es por ello que ninguna de las pretensiones le señalan la posible obligación o compromiso alguno a ese Ministerio. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que en este asunto era improcedente la acción instaurada, toda vez que se está frente a una situación del eventual incumplimiento de una convención colectiva de trabajo, pues existen para el efecto otros medios judiciales de defensa. 5.- El accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que a los trabajadores despedidos se les ha impedido en la práctica toda posibilidad de reclamar ante el órgano legalmente instituido por la Convención Colectiva de Trabajo para decidir sobre el reclamo que quiere tramitar.

Plantea además que no es cierto lo manifestado por ECOPETROL al oponerse a la prosperidad de la tutela en el sentido de que jamás ha dejado de mantener en vigor y vigencia los comités de reclamos. SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es la supuesta ilegalidad de la cláusula contenida en el acta firmada por las entidades accionadas, en la que se acordó constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario para que decidiera en derecho y según la normatividad vigente, la reclamación de los trabajadores despedidos durante el conflicto colectivo.

Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, pues lo reclamado por el petente no corresponde a un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales expedidas con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 10 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada pro el señor ORLANDO ALVAREZ DAVILA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE