CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11479 Acta No. 84 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO RESTREPO TRUJILLO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Restrepo Trujillo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Primero de Familia de Palmira se tramita un proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido en su contra por Carmen Judith Morales; que el 2 de diciembre de 2002 el Juzgado dictó sentencia en la que lo absolvió de las pretensiones impetradas por la parte demandante; que la decisión fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2003, revocó en su totalidad el fallo recurrido y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes; que interpuso oportunamente el recurso de casación para lo cual se designó un perito que justipreciara el interés para recurrir; que el dictamen no fue aceptado por la Magistrada ponente por lo cual fue subsanado y se corrió el traslado de rigor; que dentro de éste y acompañando el recibo de consignación de los honorarios del perito efectuó reparos contundentes al dictamen, que fueron desestimados por la funcionaria judicial que lo aceptó pese a no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Magistrada Marny Enith Jaramillo Muriel, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, “un nuevo avalúo que justiprecie el valor de los bienes, para conceder o no el recurso extraordinario de casación” La doctora Marny Enith Jaramillo Muriel manifestó a la Corte que el expediente referido no se halla en su despacho por haber sido remitido al Juzgado de origen; y que el amparo constitucional no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, recurso de queja, al cual no acudió el accionante (folio 71).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de septiembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “Los medios de prueba deben aportarse con los requisitos que la ley señala y en la oportunidad procesal correspondiente, sin que puedan por tanto presentarse cuando ello convenga a una de las partes en el proceso, como aquí sucedió, pues el interesado sólo vino a pedir la inclusión del referido inmueble en el dictamen pericial, acomodaticiamente, para llegar a la cuantía del interés para recurrir en casación”; y que “el artículo 377 del C.P.C. establece claramente la procedencia del recurso de queja cuando se deniegue el de casación y el artículo siguiente dispone que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales, medio éste de impugnación que voluntaria o erradamente omitió ejercer el accionante, desidia e incuria procesal que no puede subsanar mediante el ejercicio de la acción de tutela, ni endilgar los efectos de su conducta omisiva a la funcionaria judicial accionada, bajo el manto de una inexistente vía de hecho.” (folios 72 a 78).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó en escrito en el que aduce incompetencia de la perito, lo que a su juicio ameritaba que la Magistrada se apartara de la inobjetabilidad del dictamen prevista por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 a 87). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido por CARMEN JUDITH MORALES contra HERNANDO RESTREPO TRUJILLO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6