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T-11475 (28-09-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11475 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor Bolivar Sánchez Quilindo contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el señor Bolivar Sánchez, se le tutele su derecho fundamental de petición con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y el derecho a recibir un mínimo vital en su mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior pretende se ordene a la parte accionada expedir los certificados de tiempo y sueldos comprendidos entre el 26 de julio de 1976 y el 30 de noviembre de 1993, para los efectos indicados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Para fundar las anteriores peticiones, expresa que mediante oficio del 14 de enero de 2003 solicitó a la División de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte la expedición de los certificados de tiempo y sueldo comprendidos entre el 26 de julio de 1976 y 30 de noviembre de 1993, no obstante lo cual, advierte que para la fecha en que promovió la presente acción no se le había dado respuesta alguna y que por tal motivo reiteró dicha petición mediante oficio del 11 de mayo de 2004 sin que tampoco hubiese obtenido respuesta satisfactoria a su petición, con vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales.

La anterior solicitud advierte, que la requiere con el fin de comprobar aportes realizados para pensión ante Cajanal a través del Instituto Nacional de Vías, como para la pensión de vejez conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tramitar así el reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez, pero que el ente accionado se ha limitado a expedir como respuesta lo devengado en el último año de servicios, con lo cual se le genera un perjuicio irremediable por cuanto el ingreso base de liquidación se verá disminuido al promedio con que se le debe liquidar su pensión de vejez. 2.- Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, al que por reparto le fue asignado el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

Dicha Corporación admitió la acción y ordenó poner en conocimiento de la misma a la parte accionada, quien dio respuesta mediante escrito que consta en el expediente de folios 18 a 21, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del accionante. 3.- El Tribunal consideró que la parte accionada violó el derecho de petición al no revolver oportunamente la expedición del certificado de tiempo de servicios formulada y consiguientemente tuteló el derecho de petición, disponiendo al propio tiempo, que en el término de 48 horas, la parte accionada resolviera de fondo sobre lo pedido por el accionante. 3.- La anterior determinación fue impugnada por la parte accionada, por considerar que dicha acción se debió denegar ya que según lo pone de presente, el Ministerio de Transporte actuó conforme a derecho al atender los requerimientos del accionante.

En efecto, explica que el 12 de mayo de 2004 se radicó en este Ministerio el derecho de petición suscrito por el accionante, en donde solicita se certifique el tiempo de servicio y salarios por haber laborado con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 26 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993. Lo anterior, según anota el accionante, para tramitar la pensión o bono pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Con tal motivo, agrega el recurrente, que el día 18 de mayo del año en curso, recibió de la Subdirección Administrativa y Financiera del Archivo Central del Ministerio de Transporte, la hoja de vida del exfuncionario del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte Bolivar Sánchez, y que con base en ella expidió el Certificado Laboral de Empleadores N°20040803740 del 18 de agosto de 2004, válido para trámite de pensión y bono pensional según la Ley 100 de 1993, en el cual se registra el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Obras públicas y Transporte, las interrupciones laborales, la entidad de previsión a la cual aportó para pensiones durante su vinculación e igualmente los jornales y demás factores saláriales devengados durante los últimos 10 años de servicio comprendidos entre el 1° de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1993, cuyo original fue enviado a la dirección suministrada por el accionante para notificaciones.

Con este certificado laboral, advierte la parte accionada, se modifica el expedido bajo el N°20030502581 del 8 de mayo de 2003 y lo complementa en el sentido de adicionar los jornales y otros factores salariales devengados mes a mes y año a año en los últimos 10 años de servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; superando de esta forma la entidad accionada las dificultades presentadas debido a que según explica, en el Archivo Central del Ministerio de Transporte reposan alrededor de 120.000 historias laborales, planillas de pagos, nóminas y en general el archivo de varias entidades, puesto que se adelanta por parte de la administración diferentes actividades por parte de la administración con el ánimo de consolidar las bases de datos de la información que existe en el Archivo Central, ya que en su mayoría las hojas de vida y las planillas de pagos se encuentran identificadas, pero que los datos no están sistematizados.

SE CONSIDERA Como bien es sabido, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa; o sí analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiera la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como fundamental con el fin de morigerar el poder omnímodo del Estado, es pues un instrumento para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y pueda hacer valer sus derechos, obteniendo la pronta resolución de las peticiones que formulen a la Administración. En el caso en estudio, acepta en forma expresa la parte accionada que en ese Ministerio se recibió la petición de fecha 12 de mayo de 2004 formulada por el accionante y a que se refiere el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela el día 5 de agosto del año en curso, no obstante lo cual, debe advertirse que, antes de que se emitiera el fallo correspondiente por parte del a quo, concretamente el día 18 de agosto, la entidad accionada dio respuesta en forma completa a la petición del accionante, como se acreditó en las presentes diligencias con la prueba documental anexa al escrito por medio del que se impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. En efecto de folios 109 a 115 obra copia del oficio MT-3300-2 del 24 de agosto de 2004, dirigido a la dirección de residencia del accionante, al cual se anuncia como documento adjunto, el original del Certificado Laboral de Empleadores N°20040803740 del 18 de agosto ya mencionado, válido para trámite de pensión y Bono Pensional y que en copia se acompaña como prueba al escrito de impugnación. Frente a la situación y habida consideración de que la petición formulada por la parte accionante ya fue resuelta por el Ministerio de Transporte, según se vio, habrá de denegarse la acción de tutela de que se trata, por carencia de objeto, al no existir materia para concederla.

En consecuencia, la petición del accionante aparece respondida y por ello no aparece violación. Consiguientemente, se revocará la decisión emitida por el Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán el 25 de agosto de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10