República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.11475 Acta No.81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela que le promovió el señor Bolívar Sánchez Quilindo al impugnante.
ANTECEDENTES Reclama el accionante se le tutele su derecho fundamental de petición con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a recibir un mínimo vital en su mesada pensional. Así mismo solicita se ordene a la parte accionada expedir los certificados de tiempo y sueldos desde el 26 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, para los efectos indicados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus peticiones expresó que mediante oficio del 14 de enero de 2003 solicitó a la División de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte la expedición de los certificados de tiempo y sueldo entre el 26 de julio de 1976 y el 30 de noviembre de 1993; que para la fecha en que promoviò la presente acción no se le había dado respuesta alguna, y que, por tal motivo, reiteró dicha petición con escrito del 11 de mayo de 2004, sin que tampoco hubiese obtenido respuesta al mismo; que con ello se le vulneran sus derechos fundamentales constitucionales; que tales certificaciones las requiere con el fin de comprobar los aportes realizados para pensión ante Cajanal a través del Instituto Nacional de Vías, como para la pensión de vejez, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tramitar así el reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez; que el ente accionado se ha limitado a expedir como respuesta lo devengado en el último año de servicios, con lo cual se le genera un perjuicio irremediable por cuanto el ingreso base de liquidación se verá disminuido al promedio con que se le debe liquidar su pensión de vejez.
Con auto proferido el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, al que por reparto le fue asignado el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, Corporación que admitió la acción y ordenó ponerla en conocimiento de la parte accionada, quien dio respuesta mediante escrito que consta en el expediente de folios 18 a 21, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del accionante.
El Tribunal consideró que la parte accionada violó el derecho de petición del accionante al no resolver oportunamente la expedición del certificado de tiempo de servicios solicitada y por ello lo tuteló y dispuso que en el término de 48 horas, la parte accionada resolviera de fondo sobre lo pedido. El Ministerio de Transporte impugnó la anterior decisión, al estimar que no se debió tutelar porque actúo conforme a derecho al atender los requerimientos del accionante, para lo cual manifestó que el 12 de mayo de 2004 se radicó en esta entidad la petición suscrita por él, en los mismos términos aquí expuestos, para tramitar la pensión o bono pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993; que el día 18 de mayo de los corrientes, recibió de la Subdirección Administrativa y Financiera del Archivo Central del Ministerio de Transporte, la hoja de vida del exfuncionario Bolívar Sánchez, y que, con base en ella, expidió el Certificado Laboral de Empleadores No. 20040803740 del 18 de agosto de 2004, válido para trámite de pensión y bono pensional según la Ley 100 de 1993, en el cual se registra el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las interrupciones laborales, la entidad de previsión a la cual aportó para pensiones durante su vinculación e, igualmente, los jornales y demás factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuyo original fue enviado a la dirección suministrada por el accionante para notificaciones.
Agrega el impugnante, que con este certificado laboral se modifica el expedido bajo el No. 20030502581 del 8 de mayo de 2003 y lo complementa en el sentido de adicionar los jornales y otros factores salariales devengados mes a mes y año a año, en los últimos 10 años de servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, superando de esta forma las dificultades presentadas, debido a que, según explica, en el Archivo Central del Ministerio de Transporte reposan alrededor de 120.000 historias laborales, planillas de pago, nóminas y en general el archivo de varias entidades, puesto que se adelantan por parte de la administración diferentes actividades con el ánimo de consolidar las bases de datos de la información que existe en el Archivo Central, ya que en su mayoría las hojas de vida y las planillas de pagos se encuentran identificadas, pero que los datos no están sistematizados.
SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que debe operar únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros medios de defensa o sí analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiera la orden judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como fundamental con el fin de morigerar el poder omnímodo del Estado; es pues un instrumento para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos, obteniendo la pronta resolución de las peticiones que formulen a la Administración. Dispone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, adiministrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren precedentes…” La situación prevista en la norma antes transcrita es la que se presenta en este caso, porque de la prueba documental de folios 109 a 115, se desprende que antes de que se emitiera el fallo impugnado, concretamente el día 18 de agosto del año en curso, la entidad accionada dio respuesta en forma completa al derecho de petición del accionante, mediante oficio MT-3300-2 del 24 de agosto de 2004, dirigido a la dirección de su residencia, al cual se anunció como documento adjunto, el original del Certificado Laboral de Empleadores No.20040803740 del 18 de agosto ya enunciado, válido para trámite de pensión y Bono Pensional, y que en copia se acompaña como prueba al escrito de impugnación. Por lo tanto, conforme a la disposición aludida habrá de darse por terminada la presente acción de tutela, lo que impone a su vez, la revocatoria del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos y en su lugar se ordena la terminación de la presente actuación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9