Micelio
T-11473 (05-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11473 Acta No 81 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GERMAN CORTÉS RODRÍGUEZ contra el fallo de 8 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, al cual fue vinculado oficiosamente el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados Roberto Santacruz Moncayo, Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves, el ciudadano Germán Cortés Rodríguez instauró acción de tutela, aduciendo que desconocieron el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 21 de enero de 2004, que confirmó la de 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario que promovió a la Congregación de las Hermanas Bethelmitas Hijas del Sagrado Corazón de Jesús. Como consecuencia, solicitó que se deje sin valor y/o eficacia la sentencia del Tribunal, y que se ordene proferir otra sustitutiva que revoque la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y acoja las pretensiones que formuló en la demanda.

Fundó las súplicas anteriores en los hechos que se resumen a continuación: Que el Tribunal Superior de Pasto en la sentencia de 21 de enero de 2004, incurrió en vía de hecho, puesto que, de una parte, no tuvo en cuenta el contenido integral de la escritura pública Número 5061 de 21 de octubre de 1985 contentiva del contrato de compraventa celebrado por él con la citada Congregación sobre dos lotes de terreno, pactándose de manera clara el área de los otros dos lotes que se reservó la vendedora y, de otra, que su pretensión la soportó en el inciso 2º del artículo 1889 del Código Civil, según el cual la vendedora estaba obligada a entregarle todo lo comprendido dentro de los linderos señalados en la escritura, área que corresponde a lo que resulte de restar la medida de los referidos lotes, que se reservó la Congregación al subdividir el lote de mayor extensión; que acude a este mecanismo constitucional, por cuanto no cuenta con otros medios de defensa, ya que contra la sentencia del Tribunal no procede el recurso extraordinario de casación. 2.- Por auto de 26 de agosto último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra la Congregación de las Hermanas Bethelmitas Hijas del Sagrado Corazón de Jesús (Fls. 83 y 84, cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados de la Sala accionada, Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chavez, manifestaron que el doctor Roberto Santacruz Moncayo, quien ofició como Ponente en el asunto objeto de esta acción, a partir del 1º de abril del año en curso ostenta la calidad de jubilado.

En cuanto al amparo pretendido, señalaron que los puntos materia de censura por parte del quejoso están contenidos en la sentencia de 21 de enero de 2004, que confirmó la de primera instancia, remitiéndose, por lo tanto, a las consideraciones y reflexiones allí vertidas (Fl. 89). Por su parte, la titular del Juzgado accionado indicó que en ese despacho cursó el proceso ordinario de Germán Cortés Rodríguez contra la Congregación de las Hermanas Bethelmitas Hijas del Sagrado Corazón de Jesús, el cual culminó con sentencia de 8 de julio de 2003, absolviendo a la parte demandada, la que fue confirmada por el Superior mediante fallo de 21 de enero de 2004; que el argumento central del fallo radica en el hecho de que “tratándose de un predio urbano el adquirido por el señor Cortés Rodríguez, y efectuándose la venta como cuerpo cierto y no por cabida, no se dan los elementos de que trata el art. 1888 del C.C. para que el demandante pueda con éxito intentar la complementación del área de terreno”, decisión con suficiente fundamento jurídico, fáctico y probatorio, por lo que no es de recibo endilgarle vía de hecho, ya que no actúo de manera arbitraria ni contraria a las normas que rigen la materia del debate judicial (Fls. 102 y 103).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia proferida el 8 de septiembre del año que avanza. Expuso, en síntesis, que del análisis de las sentencias censuradas no se desprende que los funcionarios judiciales acusados hubieran incurrido en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas, y que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta, sin que pueda el Juez constitucional inmiscuirse en decisiones que son propias del Juez natural (Fls. 104 al 107).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido vía fax ( Fls. 119 y 120), la parte querellante impugnó el fallo de tutela. Adujo entre otras razones, que dicha providencia es contraria a derecho, porque no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso ordinario que acreditan que la intención de las partes, vendedora y compradora, “no era otra que la transferencia en mi favor de aquellas áreas de terreno resultantes de sustraer las áreas correspondientes a los lotes que se reservó la vendedora”, por lo que resulta apenas obvio que las áreas restantes constituyen el objeto de la compraventa.

SE CONSIDERA De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite, que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el querellante, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal accionado, y en su lugar se disponga que profiera fallo sustitutivo revocando el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y acogiendo las pretensiones de la demanda.

En este orden, debe señalar la Sala que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6