000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato 11472 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Incidente de Desacato Radicación 11472 Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el incidente de desacato formulado por Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Lilia Arregoces Gonzalez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) integrada por los magistrados Augusto E. Torregroza Sánchez, Amalfi Gómez Arregoces y Luis Alejandro Linero Mier.
Las accionantes instauraron proceso ordinario laboral en contra de la Universidad del Magdalena con el propósito de que se declarara que entre ellas y la referida entidad existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de varias prestaciones sociales, al igual que de las vacaciones y de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.
Surtido el respectivo tramite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta definió el litigio mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002 a través de la cual condenó a la demandada al pago de algunas acreencias laborales a favor de las actoras. Apelado el fallo de primer grado exclusivamente por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta con providencia que data del 29 de noviembre de 2002 lo revocó y absolvió a la Universidad del Magdalena de las pretensiones incoadas, al considerar que no se había demostrado el contrato de trabajo pregonado por las demandantes.
Mediante Acción de Tutela las señoras Cotes, Isaza, Lozano y Arregoces solicitaron el amparo constitucional al considerar que el ad quem había incurrido en vías de hecho, súplica de la que conoció esta Sala de la Corte en primera instancia habiéndola denegado; por impugnación de dicha decisión, la Sala Penal conoció de la sentencia de tutela, confirmándola.
La Corte Constitucional mediante fallo T – 889 de octubre de 2003 revocó la decisión de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar declaró la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenándole a éste último que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, dictara nuevamente sentencia entendiendo que entre las accionantes y la Universidad del Magdalena si existió una relación laboral.
El Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de julio de 2004 emitió un nuevo fallo en el que modificó la cuantía de las condenas fulminadas por el a quo y absolvió de otras. Inconformes nuevamente con la decisión del Tribunal, las accionantes invocan el desacato a la sentencia de la Corte Constitucional, al considerar que el sentenciador de segundo grado desconoció la existencia de un contrato laboral de carácter indefinido y liquidó las prestaciones como si se tratara de uno a término fijo de 6 meses, asumiendo la buena fe de la Universidad, sin que ésta la hubiera alegado, para así absolverla de la indemnización moratoria.
Que por lo anterior, en su entender, la decisión del Juez Colegiado constituye una vía de hecho ya que la Corte Constitucional no ordenó “desmejorar las pretensiones”, como sucedió en la realidad. Destacan que además, la sentencia de Tutela no le ordenó al Tribunal revisar el fallo del a quo con base en el recurso de apelación, sino siguiendo las pautas que la misma Corte Constitucional le daba.
Agregan que el Tribunal dejó a un lado el principio constitucional de salario igual a trabajo igual, ya que la liquidación de las prestaciones sociales las realizó con el salario que devengaban, más no con el que percibían las trabajadoras oficiales que laboraban simultáneamente con ellas en la Universidad. Que en aras de discusión, si el fallador de segundo grado tuviera que regirse por el escrito de apelación, tampoco podía modificar la sentencia del a quo en puntos que no fueron tocados por el único apelante.
Por todo lo anterior solicitan se adopten las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados para que el amparo sea efectivo, es decir que se le dé cumplimiento a la sentencia T – 889/03; así mismo imploran se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que se inicien las correspondientes investigaciones.
CONSIDERACIONES Según las accionantes el Tribunal Superior de Santa Marta no ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, en razón a que ignoró pruebas que las “validan como trabajadoras” y además entendió que entre las partes procesales operaron contratos de trabajo a término fijo de 6 meses, a pesar de que estos por ser verbales, debían entenderse indefinidos, como también por haber exonerado a la Universidad del Magdalena de la indemnización moratoria.
Del propio escrito presentado por las incidentantes se deduce que la orden impartida por la Corte Constitucional fue acatada por el Tribunal Superior de Santa Marta, al punto que emitió una sentencia diametralmente opuesta a la que en noviembre de 2002 había proferido y que fue declarada nula, partiendo esta vez de la premisa de que entre las accionantes y la entidad demandada existieron sendos contratos de trabajo.
Así a folio 5 del cuaderno anexo en la copia de la providencia fechada el 12 de julio de 2004 se lee: “. En decisión que no le es dable desconocer a la Sala, la Corte Constitucional concluyó que las demandantes tuvieron la calidad de trabajadoras oficiales, ligadas a la Universidad del Magdalena en virtud de contrato de trabajo. Se aplicará este Colegio Juzgador, en consecuencia, a revisar las condenas fulminadas en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a efectos de determinar su apego a la realidad probatoria de autos y a los mandamientos legales, en atención a que la apelación fue interpuesta únicamente por la parte demandada.
Conviene advertir que la alzada ha de entenderse interpuesta en todo lo desfavorable a la enjuiciada, así su inconformidad se hubiese centrado en atacar la estimación del a quo de tener como trabajadoras oficiales a las promotoras de la litis. Es obvio y lógico que ese reproche trasciende a las condenas que le fueron impuestas en la providencia recurrida. 2.
Registra el documento de folio 69 que las actoras laboraron al servicio de la invitada al plenario, como aseadoras, así: ” De tal suerte que no se puede pregonar la desatención de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, ni mucho menos precisar que el Tribunal no le dio la calidad de trabajadoras a la demandantes, pues el sentenciador de segundo grado obedeciendo lo dispuesto por el superior constitucional, profirió una sentencia contraria incluso a lo que en su entender debía ser.
Ahora bien, en cuanto hace a la valoración probatoria del acervo procedimental, de las copias allegadas se precisa que nada fijó u ordenó la Corte Constitucional al sentenciador natural, como tampoco lo puede hacer esta Corte Suprema de Justicia a través del tramite excepcional del desacato, por cuanto ello implicaría la violación a uno de los principios reguladores de la administración de justicia como lo es la independencia de los funcionarios judiciales consignada en el artículo 228 de la Carta.
En efecto, entrar a revisar el caudal probatorio y constreñir al Juez colegiado a que concluya que los contratos pactados con las incidentantes eran a termino indefinido, y a que la empleadora actuó de mala fe, es totalmente improcedente pues constituiría la intromisión del juez constitucional en el fuero que el juez natural tiene de resolver los casos sometidos a su decisión con autonomía e independencia, respetando siempre los cánones legales que se ajusten a los fundamentos fácticos del litigio que aparezcan debidamente demostrados.
Por lo anterior fue que la misma Corte Constitucional al declarar en la sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, precisó: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.
( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.
En consecuencia, al haberse satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Corte Constitucional, esta Sala considera que por sustracción de materia no hay lugar al desacato y, por tanto, se abstiene de imponer sanción alguna. Colofón de lo antes señalado, no se compulsarán las copias que las accionantes solicitan se expidan con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- ABSTENERSE DE IMPONER SANCION a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y de compulsar copias de la actuación la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. 2º.- COMUNICAR la anterior decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10