CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11471 Acta No 81 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ROSA INÉS VARGAS VIUDA DE VARGAS contra el fallo de 8 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, Rosa Inés Vargas viuda de Vargas solicitó la nulidad de todo lo actuado por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Ganadero, a partir de la notificación del mandamiento de pago.
Señaló para ello, que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no se llevó a cabo en la forma ordenada por la Ley, lo que generó que se le emplazara y notificará por medio de curador ad litem, quien, al desconocer los pormenores del crédito y los pagos por ella efectuados al Banco Ganadero, no excepcionó, generándole así un grave descalabro económico; que al verificar en el expediente la ausencia de requisitos necesarios para el emplazamiento, por medio de apoderado propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, denegado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá por auto de 21 de julio de 2003 bajo argumentos inaceptables que fueron confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil - mediante providencia de 10 de diciembre pasado; que, a su juicio, hubo vía de hecho en ambas decisiones. 2.- Por auto de 30 de agosto último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes dentro del proceso hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra la accionante, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dispuso además notificar en igual forma a la parte querellante (Fls. 36 y 37, cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Magistrado MANUEL JOSE PARDO CARO, integrante de la Sala accionada, quien fue Ponente de la providencia de esa Corporación que aquí se acusa, señaló que “la decisión que se ataca por la vía de la acción de tutela, de acuerdo a las consideraciones que llevaron a la Sala a adoptarla, se ajusta a derecho..” (Fl. 46).
Por su parte, la titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, señaló, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido a la accionante por el Banco Ganadero, que ellas están ceñidas a la ley y que el fallo proferido en primera instancia lo fue bajo los preceptos legales que regulan la materia, como también la actuación surtida dentro del incidente de nulidad propuesto por la demandada (Fls. 49 y 50).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia proferida el 8 de septiembre del año que avanza, con los razonamientos que a continuación se transcriben: “…La acción incoada no está llamada a prosperar, pues no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, porque la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal para confirmar el auto que denegó la nulidad, dijo en síntesis que el recurso está llamado al fracaso, pues la incidentante no desvirtuó el informe del notificador rendido bajo juramento, indicando que el 16 de diciembre de 2000 acudió al lugar señalado por el ejecutante para notificar el mandamiento de pago y el señor Jorge Zamora, que dijo trabajar allí, le expresó que la demandada no reside en esa dirección; con las pruebas recaudadas en el incidente no se demuestra que el informe de aquel no corresponde a la verdad, por lo demás éste no podía rendirlo en forma distinta; la petente de la nulidad no lo desmiente, le reprocha haberle creído al celador que ella no residía en el lugar.
No puede desconocer que acudió a la dirección indicada en el pagaré y le dijeron que si vivía allí, y por lo tanto procedió conforme el art. 320 del C. de P. C. Si la demandada optó por no obedecer la citación para que compareciera al juzgado a recibir la notificación, no puede atribuirle al funcionario anómalos comportamientos en esa diligencia, que en todo caso no los demostró…”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Folio 62, la parte querellante impugnó el fallo de tutela. Adujo, entre otras razones, “ que no se ha logrado entender por parte de las autoridades judiciales, la situación fáctica que constituye la vía de hecho, al negárseme la protuberante nulidad que viola el debido proceso y mi derecho a la defensa, como quiera que no es cierto que no se haya demostrado el falaz informe del notificador, pues a esa conclusión es fácil llegar, cuando por los testimonios y pruebas aportadas al incidente, se establece con claridad y contundencia, que al yo residir en la dirección de la notificación, se debió proceder a agotar el trámite legal de la notificación, lo que en efecto no se hizo…” SE CONSIDERA De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado, puesto del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la actora, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado, a partir del auto de notificación del mandamiento de pago, nulidad que le fue negada inicialmente por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada luego por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
En este orden, serían suficientes las razones plasmadas en el fallo que se revisa, para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9