CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11467 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11467 Acta No. 88 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte, una vez aceptado el impedimento que advierte el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la impugnación propuesta por Carlos Alberto Medina Heredia contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que el recurrente a nombre de Jorge Enrique Martínez Orejuela le instauró al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Precisa Carlos Alberto Medina que actuando en nombre de Jorge Enrique Martínez Orejuela, interpone acción de tutela a fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el que considera le ha sido vulnerado con las decisiones adoptadas por el Juez Décimo Laboral de Bogotá a través de la providencia fechada el 5 de agosto de 2004 dentro del proceso 539-2003 en la que es demandada la Asociación para el Desarrollo Comunitario Asocomún. Explica que en la referida providencia el operador judicial accionado no corrigió el error en que incurrió al encabezar la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandado y en el que se anotó como parte pasiva a la Caja de Crédito Agrario; que además citó a las partes a la audiencia de juzgamiento, más de un año después, lo que considera que es respuesta al recurso que interpuso, y con lo que se le afecta el derecho de acudir a la justicia, porque cuando salga el fallo, el demandado ya se habrá insolventado.
Agrega que la ley obliga a que se fijen las fechas a medida que lleguen los procesos y que solo debe dársele prelación a las tutelas, por lo que el juzgado debe justificar su actitud. Añade que de acuerdo a la sentencia C- 543 la acción de amparo constitucional procede “ ante actuaciones de hecho imputables al funcionario” y “ cuando la decisión puede causar un perjuicio irremediable”; que la actuación del Juez Décimo constituye una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto la providencia obedece al capricho del funcionario, quien ignoró la prueba excediendo el ejercicio del principio de autonomía funcional, y causándole un perjuicio irremediable por cuanto no podrá ejercer la acción ejecutiva con base en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demanda; que además no cuenta con otro medio de defensa eficaz, toda vez que ya interpuso los recursos, que le fueron negados de plano. Por lo anterior solicita que se revoque lo decidido en el auto de agosto 5 de 2004 y se decrete la nulidad del mismo y en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas se corrija o aclare que el interrogatorio absuelto, lo fue por el representante legal de la demandada Asociación Para el Desarrollo Comunitario Asocomun, y no por la Caja Agraria.
DEL TRAMITE La acción de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que ordenó dar traslado al accionado para que ejerciera el derecho de defensa, quien así lo hizo asegurando que debido al cúmulo de procesos se fijó como fecha para emitir el fallo, el 2 de septiembre de 2005, allegando para tal efecto la correspondiente certificación; destacó que la carga laboral es inhumana porque además de proferir las sentencias, los jueces deben atender de 20 a 25 audiencias diarias, resolver alrededor de 85 tutelas mensuales y otro sinnúmero de actividades.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisar que contra las providencias judiciales no cabe la acción de tutela y señala que al revisar las copias remitidas por el Juez accionado, se llega a la conclusión de que no se había transgredido ninguno de los derechos cuya protección se suplica, por cuanto “en el encabezamiento principal se encuentra plenamente identificado el proceso, el demandante y la demandada, por lo cual, no cabe duda al respecto y lo que alega el actor es simplemente un error mecanográfico involuntario por parte del escribiente que en ningún momento va a afectar la validez de lo actuado.” DE LA IMPUGNACIÓN El abogado accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que existe una vía de hecho debido a que el juez no corrigió su propio error y además la audiencia de juzgamiento la fijó dentro de un período superior a un año, aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal, punto sobre el que pidió se emitiera un pronunciamiento.
CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta, el instituto de la Tutela, con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se vean amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos por las de los particulares.
Entre las características esenciales de la referida acción de amparo esta la de poder ser ejercida de manera directa y personal por quien resulte afectado con el comportamiento de la administración, por ello el legislador en el artículo 10 del Decreto 2591 estableció: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del texto transcrito se infiere sin dubitación alguna que quien esta legitimado para actuar dentro del trámite de esta clase de acciones en primer lugar, es el propio titular del derecho agredido o amenazado; en segundo termino, los abogados a través del respectivo mandato y por ende en representación de los primeros, y en un tercer evento, los agentes oficios para lo cual es preciso que el titular de los derechos fundamentales a tutelar, no pueda ejercer su propia defensa, lo cual deberá esgrimirse en la respectiva solicitud.
Así las cosas, en el presente caso la Tutela impetrada por el litigante Medina Heredia no estaba llamada a prosperar independientemente de que el derecho al debido proceso se hubiere transgredido o no, pues ha de destacarse que la solicitud de amparo constitucional se hizo a nombre y en representación de Jorge Enrique Martínez Orejuela, sin que mediara poder para ello; en efecto, el texto de la demanda de Tutela precisa “CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre del señor JORGE ENRIQUE MARTINEZ OREJUELA, atentamente manifiesto a usted que interpongo ACCION DE TUTELA ” En el plenario no aparece poder del señor Martínez Orejuela que legitime a su abogado para que instaure en su nombre y como directo afectado con la supuesta dilación procesal, ni tampoco se manifiesta que él no se encuentre en condiciones de promover su defensa.
Sobre este puntual aspecto la Corte Constitucional en Sentencia T 207 – 97 ha señalado: “ Como aparece relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son objeto de estudio, los abogados - so pretexto de haber obtenido poder otorgado por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la administración- incoaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que FONCOLPUERTOS les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de petición. En cuanto atañe a los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias.
En otras palabras, los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, razón por la cual la mayoría de jueces negaron el amparo solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el fondo mismo de las pretensiones fuera -como lo fue en varios casos- típica y claramente laboral.
No obstante, varios de los jueces decidieron tutelar el derecho de petición, por lo cual, y sobre el supuesto jurisprudencial de que aquél no se puede confundir con la materia de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de orden constitucional. ( ) En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.
En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia. Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes.
Al respecto se reitera: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.
No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. La cuestión referente a cómo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspondía al legislador la reglamentación del precepto.
El artículo transitorio 6º de la Constitución confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela" y fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 10º se dice: "Artículo 10º.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos (Subraya la Corte). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". (Se subraya). Se sigue de ello que quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). "Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones. Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.
(Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). En consecuencia de ninguna manera podía prosperar la presente acción puesto que el actor buscaba la protección de derechos ajenos sin que mediara ninguna de las posibilidades jurídicas que lo acreditaran como titular personal de los derechos fundamentales a tutelar y por ello ha de confirmarse la decisión de primer grado aunque por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela cursada por Carlos Alberto Medina Heredia en contra del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 14