Micelio
T-11463 (05-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11463 Acta No 81 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARTHA LUCY SUÁREZ MOLINA contra el fallo de 13 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- La promotora de esta tutela demandó la protección su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proferir el auto de 15 de marzo de 2004, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No 4748 de 25 de febrero de 2003, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor - Superintendencia de Industria y Comercio -, dentro del trámite de un proceso administrativo que promovió contra la Sociedad Alianzautos Ltda y otros.

En este orden, pide que se declare la ilegalidad del auto acusado y, en su lugar, se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelación “mal negado ”, contra la resolución No 4748 de 25 de febrero de 2003 del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Soporta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Resolución 4748 de 25 de febrero de 2003 fue adicionada por la No 19938 de 18 de julio del mismo año, en lo que concierne al señalamiento de los recursos que procedían contra aquella, por lo cual, el término para recurrirla se extendió hasta la ejecutoria de esta última; que el recurso de alzada lo interpuso el 20 de marzo de 2003, lo concedió el funcionario a quo, pero fue declarado inadmisible por el ad quem - Ponente: Magistrado Marco Antonio Alvarez Gómez -, argumentando, equivocadamente, de un lado, que el recurso se interpuso extemporáneamente y, de otro, que debía presentarlo por medio de abogado; que, a su juicio, el Tribunal incurrió en vía de hecho con tal pronunciamiento, dado que sí impugnó en su oportunidad la resolución acusada y, además, no era necesario que lo hiciera por conducto de apoderado judicial, máxime que en dos casos iguales, el Tribunal accionado aceptó el recurso sin patrocinio de un profesional del derecho. 2.- Por auto de 31 de agosto último, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, y ordenó notificar la decisión a las partes y terceros involucrados en el proceso administrativo de Martha Lucy Suárez Molina contra Alianzautos y otros, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (Fls. 39 y 40, cdno de la Corte). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a que prosperaran las aspiraciones de la actora.

Hizo un recuento de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución 4748 de 25 de febrero de 1993, mediante la cual se ordenó, a título de efectividad de garantía, con base en las facultades jurisdiccionales excepcionales otorgadas por la Ley 446 de 1998, la devolución de la totalidad del dinero pagado por la accionante a la sociedad Alianzautos Limitada, en liquidación, por la compra del vehículo colectivo marca “Hyundai”, modelo 97, placas SHB 749.

Acotó, además, que la Superintendencia concedió el recurso de apelación contra la resolución en cita, por cuanto el requisito de apoderado para las peticiones que le presentan los interesados, no lo exige la entidad de conformidad con el art. 5º del C.C.A. ( Fls. 49 al 53). La Sala accionada, por su parte, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 (Fls. 61 al 64).

Considero, de acuerdo con las pruebas del plenario, la improcedencia de la tutela por concurrir la causal contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991; que contra la providencia acusada, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que la querellante no utilizó, por lo que no puede ahora acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a Folios 71 y 72, la parte querellante impugnó el fallo de tutela. Adujo, entre otras razones, que el mismo no se ajusta a derecho por cuanto la materia de fondo a debatir con la acción impetrada, es la conducta desplegada por el doctor MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al no acceder al recurso de apelación que interpuso contra la resolución No 4748 de 25 de febrero de 2003, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, incurriendo así en un error de hecho que viola ostensiblemente no solo el derecho al debido proceso, sino también los derechos de la doble instancia, acceso y eficiencia de la administración de justicia e igualdad.

Añade que al no tener capacidad para promover el alzamiento, como lo sentenció el Tribunal, “mal podía interponer otro recurso diferente, ya que la suerte de lo accesorio corre la misma suerte de lo principal”. SE CONSIDERA De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En lo que concierne al amparo solicitado por la querellante, la Sala detecta su improcedencia, pues, del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa su atención, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por aquella, es que “se declare ilegal el auto que le negó el recurso de apelación y se disponga que el Tribunal proceda a conceder el recurso mal negado” contra la resolución No 4748 de 25 de febrero de 2003 de la Superintendencia de Industria y Comercio. e n este orden, serían suficientes las razones plasmadas en el fallo que se revisa para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, cuando la persona dispone de otros medios de defensa judiciales.

Empero, es necesario agregar, que la acción de tutela no procede, en ningún caso, para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3