CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11461 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11461 Acta No. 88 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por La Nación Ministerio de Transporte, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela, que al recurrente le instauraron José Isabel Carranza Jiménez, Juan José Carranza García, José Dolores Cantillo Alvarez, Obed Antonio Cano Betancourt, Juan Andrés Camacho Charris, Ruben Antonio Calle Calle, Fanny del Socorro Bula de Hernandez, Gilberto Martín Bermeo Gómez, Blanca Isabel Benavides de Huertas, Antonio Enrique Beltran Mesa, María Barros Medina, Carlos Arturo Barraban Becerra, Orlando Assaf Angarita, Joaquín Mario Arciniegas, José Del Carmen Aparicio García, Jimmy Antonio Angarita Ortiz, Segundo Amezquita Cabrera, Silvio Marino Alban Campo, Gustavo Aguirre Betancourt, Fulvio Aguirre Betancur, Francisco Javier Acosta Gustin, Adolfo Manzano Cetiuche, Abraham Egidio Mosquera Mosquera, Andrés Francisco Granados Pua y Marco Antonio Carreño Miranda.
ANTECEDENTES Explica el representante judicial de los accionantes, que sus representados desde hace mas de 4 meses solicitaron al Ministerio de Transporte, quien tiene los archivos de los antiguos trabajadores de los distritos de carreteras, les certificara los salarios percibidos mes a mes durante los últimos 10 años de vinculación al extinto Ministerio de Obras Públicas – Fondo Vial Nacional; que la accionada dio respuesta parcial e incompleta a las solicitudes ya que se limitó a certificar el tiempo de servicio y los factores salariales percibidos en el último año de trabajo, haciendo un análisis vago e inútil de algunas normas que regulan el derecho pensional, anotando en cada caso la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión a los petentes destacando que la misma fue liquidada por Cajanal con el promedio de lo percibido durante el último año. Que no obstante la respuesta parcial que se les dio a los actores, estos requieren urgentemente la certificación de sus salarios de los últimos 10 años a fin de que la Caja Nacional de Previsión Social aplique el principio de favorabilidad y liquide la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años más el I.P.C. según lo indica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser una situación más favorable; destaca que no hay ninguna razón de orden constitucional ni legal que le impida al pensionado obtener los certificados de salarios que pide en interés particular.
Por lo anterior solicita que se le tutele el derecho de petición y se les expida el certificado de los jornales y demás acreencias laborales devengados por los peticionarios en los últimos 10 años de servicio mes por mes y año por año. Así mismo que se prevenga a los funcionarios encargados de expedir dichos certificados, para que procedan a responderlos sin obstáculo dentro del término legal.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada y decidida inicialmente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien la remitió al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, corporación que previamente a decretar la nulidad respectiva por la falta de competencia del juzgado, la admitió ordenando dar traslado de ella a la entidad accionada, quien ejerció el derecho de defensa oportunamente.
Afirmó el subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte que a cada uno de los petentes se le dio la información que estos requerían para el objeto que se proponen; que todos los actores fueron pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto la reliquidación de sus pensiones en el evento de llegar a darse, operaría exclusivamente sobre el salario percibido en el último año de vinculación, diligencia que corresponde asumir únicamente a la Caja Nacional de Previsión Social; que por ello considera no haber transgredido el derecho cuya protección se invoca.
Precisa la accionada que de acuerdo a la Corte Constitucional, para resolver la petición se debe atender las circunstancias particulares de cada caso; reitera que las pensiones concedidas a los actores lo fueron en virtud e las leyes 71 de 1988 y 33 y 62 de 1985 y en consecuencia no necesitan los certificados de los últimos 10 años de labores, como también lo ha conceptuado la Caja Nacional de Previsión Social al indicar que la reliquidación de esas prestaciones se harían bajo las premisas del artículo 34 de la Ley 33 de 1985.
Agrega que las peticiones formuladas en masa por el doctor Luis Alfredo Rojas, están provocando en el Ministerio un problema de orden administrativo y desgaste humano; de otra parte que las diferentes solicitudes que se presentan que son bastantes, deben atender un turno, y que no puede desconocerse que en el archivo reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pagos, nóminas entre otras, los cuales fueron entregados sin ningún orden ni relación, por lo que la información se dificulta y aún mas la expedición de los certificados solicitados de los 26 distritos de carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Por último señala que el derecho de petición debe tener un uso racional por parte de quien lo ejercita, lo que lo lleva a solicitar se deniegue la Tutela. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada el 18 de agosto del presente año, accedió a la protección impetrada al considerar que la respuesta dada por el Ministerio a los petentes no corresponde a lo solicitado y que por ello se viola el respectivo derecho.
En consecuencia ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas resolviera las peticiones formuladas por los accionantes. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio de Transporte la impugnó reiterando los argumentos que esgrimió al ejercer el derecho de contradicción, destacando que se le imputa responsabilidad netamente objetiva, ya que no se valoraron los hechos acreditados por la entidad tutelada; solicitó un llamado a la proporcionalidad en aras de un acierto y verdadero fallo respetuoso de los principios de igualdad de las partes ante la Administración de Justicia; de igual forma anexó copia del fallo de Tutela de febrero 18 de 2004 en el que se resolvió sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la esencia misma de la Acción de Tutela, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.
De allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la vía elegida es improcedente, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente y ello como mecanismo transitorio, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de las garantías ciudadanas se encuentra en los procedimientos ordinarios legales.
El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, preceptivas que prácticamente se transcribieron en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la Constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Carta Política, de allí que se le catalogue expresamente de fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
No obstante lo anterior, también es de recibo anotar que como cualquier otra persona, la administración pública a su vez cuenta con unos derechos mínimos, dentro de los cuales esta el que se analicen las circunstancias particulares por las cuales aparentemente no ha satisfecho a plenitud la petición que se le solicitó. De allí que debieron sopesarse las razones esgrimidas por el Ministerio del Transporte tales como que los petentes son numerosos, que lo pretendido por cada uno de ellos igualmente resulta dispendioso pues se impetra la certificación salarial mes a mes durante 10 años; así mismo debió atenderse que el archivo, como lo dice la accionada es voluminoso, aseveración a la que se le da total credibilidad por así imponerlo el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y en definitiva sin que se desconozca que la acción de Tutela no es el escenario apropiado para definir la reliquidación de la pensión, si debió atenderse que los accionantes gozan de dicha prestación con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 por lo que la posición adoptada por el Ministerio de Transporte resulta razonable.
De otra parte no puede olvidarse que en el evento de requerirse las certificaciones para poder dilucidar la posible reliquidación, esta habría que realizarse en un proceso contencioso administrativo o judicial en el que perfectamente el demandante puede solicitar que por hallarse en manos de la demandada la prueba, sea esta quien la aporte.
Así no se vislumbra que con la respuesta concedida a los petentes, no se les ha causado perjuicio alguno ni tampoco que se les amenace el derecho fundamental a la pensión ni a su reliquidación. Por lo anterior se considera que la accionada con la respuesta otorgada a cada uno de los petentes ha satisfecho el derecho cuya vulneración se indica en la demanda de la presente acción. Sobre el tema en particular ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de febrero 18 de 2004 radicación 10213 reiterada recientemente en la de agosto 31 de 2004 radicación 11283 precisando: “ Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art.23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivo de interés general o particular.
En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquida la pensión. No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia – de por si dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal – para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL, ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.
Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios..” Por las anteriores reflexiones se revocará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que a la Nación Ministerio de Transporte le instauraron José Isabel Carranza Jiménez, Juan José Carranza García, José Dolores Cantillo Alvarez, Obed Antonio Cano Betancourt, Juan Andrés Camacho Charris, Ruben Antonio Calle Calle, Fanny del Socorro Bula de Hernandez, Gilberto Martín Bermeo Gómez, Blanca Isabel Benavides de Huertas, Antonio Enrique Beltran Mesa, María Barros Medina, Carlos Arturo Barraban Becerra, Orlando Assaf Angarita, Joaquín Mario Arciniegas, José Del Carmen Aparicio García, Jimmy Antonio Angarita Ortiz, Segundo Amezquita Cabrera, Silvio Marino Alban Campo, Gustavo Aguirre Betancourt, Fulvio Aguirre Betancur, Francisco Javier Acosta Gustin, Adolfo Manzano Cetiuche, Abraham Egidio Mosquera Mosquera, Andrés Francisco Granados Pua y Marco Antonio Carreño Miranda.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12