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T-11459 (12-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11459 Acta No. 84 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de FANNY MARGARITA MONCAYO DUQUE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. FANNY MARGARITA MONCAYO DUQUE actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la igualdad, la seguridad social, el trabajo, la dignidad, entre otros, que estima vulnerados debido a que fue desvinculada de la Carrera Diplomática y Consular y retirada del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores por causa del reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante que ésta fue mal liquidada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. que tomó como ingreso base de liquidación no lo realmente devengado por ella como Embajadora en el servicio exterior, sino el sueldo certificado por el Ministerio referido a un cargo equivalente al suyo en la Planta Interna.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que ordene a las autoridades accionadas la suspensión de su retiro de la Carrera Diplomática y Consular y del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores dispuesto en los Decretos N°s. 1534 de 17 de mayo de 2004 y 2264 de 15 de julio de siguiente, y que se le liquide su pensión de vejez con base en el salario realmente devengado. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo impetrado, ante la evidencia de existir otros medios de defensa judicial al alcance de la accionante para dirimir la controversia que plantea en sede de tutela, pues “puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de esos actos administrativos y por lo tanto, la solución del conflicto no es competencia de la jurisdicción constitucional, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien sostiene que el Tribunal no se detuvo a analizar si los otros medios de defensa judicial eran idóneos para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los cuales se demanda protección. Por lo demás, reiteró sus argumentaciones iniciales. II-. CONSIDERACIONES.- Previamente señálase que no es menester decretar pruebas adicionales, pues los elementos de convicción que obran en el expediente son suficientes para adoptar la decisión respectiva.

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En ese orden de ideas es razonable el criterio del Tribunal de que la aspiración fundamental de la accionante de obtener la reliquidación de la pensión de vejez no puede ser satisfecha en sede de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto al efecto los medios judiciales propicios para que quienes tengan derechos pensionales consolidados o exista controversia respecto de su contenido, puedan reclamar dependiendo de la naturaleza de la vinculación a la administración. De esa manera si la peticionaria estima que su pensión fue calculada teniendo en cuenta un salario base de liquidación que no corresponde habida cuenta de que prestó sus servicios como Embajadora en el exterior por lo que tenía una retribución distinta a la de cargos equivalentes en la Planta Interna, dicha contienda involucra derechos de estirpe legal que debe ser dirimida por el juez natural.

Sobre este tema se pronunció la Sala en fallo de 18 de diciembre de 2003 rad. 9991, donde a su vez cita otro de 27 de febrero de 2002 rad. 7387 en los siguientes términos: “’Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por el solicitante en relación con los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó la cotización correspondiente al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez, constituye un conflicto jurídico entre la administración y un ex servidor público, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela ”.

Tampoco es procedente el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues como ha insistido la Sala, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por último, en relación con la pretensión de que el Juez constitucional suspenda las decisiones administrativas de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y del Ministerio accionado, es igualmente improcedente por cuanto conlleva injerencia indebida en las atribuciones propias de otras autoridades en el manejo de personal y reconocimiento de derechos laborales, para lo cual se insiste, existen las acciones conducentes tanto administrativas como judiciales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de FANNY MARGARITA MONCAYO DUQUE contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria