CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11457 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por conducto de apoderado judicial, por el doctor José Joaquín Gori Cabrera, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por aquel contra el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor Álvaro Uribe Veléz y la MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, doctora Carolina Barco.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el doctor José Joaquín Gori Cabrera, que se le tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, por conexidad de este último, con el derecho a la dignidad, al mínimo vital móvil proporcional, a la calidad del trabajo y a la favorabilidad, vulnerados por la parte accionada, y para que como consecuencia de ello se ordene suspender el acto de su retiro de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio y del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Embajador, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1535 del 17 de mayo de 2004 y 2309 del 21 de julio del año en curso, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. cumplan con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004, según la cual, el reconocimiento y la liquidación de la pensión vitalicia por vejez de los servidores públicos que como el Embajador prestaron sus servicios en el exterior, debe fijarse con base en el total de los salarios y demás asignaciones salariales realmente devengados y en ningún caso en relación con los establecidos para cargos equivalentes en la Planta Interna del Ministerio.
Para fundar las anteriores pretensiones expresa que, presta sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 22 de febrero de 1973, donde se encuentra escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Embajador por medio del Decreto Ejecutivo N°2993 del 18 de diciembre de 1997 y que, como tiene reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión por vejez bajo las condiciones del sistema solidario de prima media con prestación definida al que está afiliado con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocida la prestación referida.
En efecto, mediante Resolución N° 6758 del 11 de marzo de 2004 la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. resolvió reconocer y liquidar la pensión mensual vitalicia por vejez del doctor José Joaquín Gori Cabrera, pero no con base en lo que éste realmente devengó, sino sobre el sueldo de cargos equivalentes en la planta interna por lo que el Ministerio cotizó y que precisamente por tal motivo interpuso el recurso de reposición contra esta determinación. Por medio de la Resolución N° 12.637 del 22 de junio de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. resolvió el recurso, se remitió a lo que según el Ministerio cotizó, con base en el sueldo del cargo equivalente en la plata interna, pero sin tener en cuenta que esta base fue declarada inconstitucional por la Corte mediante sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004, y en esas condiciones, considera que se debió tomar como base el sueldo realmente devengado.
De esta forma concluye el accionante que, el monto de la pensión de vejez fijada por la Caja Nacional es inferior a la que tiene derecho. Mediante Decreto Ejecutivo N° 1535 del 17 de mayo de 2004, el Gobierno Nacional dispuso retirar a partir del 1° de julio de 2004 de la Carrera Diplomática y Consular y del Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores al accionante en su condición de Embajador, por causa del reconocimiento de la pensión de vejez, y que luego, por medio del Decreto Ejecutivo N° 2309 del 1° de julio del año en curso, se repuso el anterior para disponer que, dicho retiro se produciría una vez notificada debidamente su inclusión en la nómina de pensionados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
Por oficio N° GN-12068 del 23 de julio del presente año, dirigido al Ministerio de Relaciones, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. dio a conocer de la inclusión en nómina de pensionados del mes de agosto de 2004 del Embajador José Joaquín Gori Cabrera, lo que determina su retiro de la Carrera Diplomática y Consular a partir del 1° de agosto de 2004; no obstante lo cual, estima el accionante que dicha desvinculación constituye una inminente amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales garantizados en la sentencia C-173 de 2004, de cuya inaplicación estima se sigue inescindiblemente, la violación de los derechos sobre los que versó el fallo. 2.- Luego de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y de notificar su existencia a la parte accionada, y a la Cana Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 9 de agosto del año en curso, denegó la acción, sobre la base de que ésta no fue instituida para suplir procesos, ni invadir jurisdicciones tal como la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, con fundamento en lo cual y por considerar que existe otro medio legal, concluye que es improcedente la acción incoada.
Sobre el particular precisa que el tema relacionado con el retiro del accionante de la carrera Diplomática y Consular y del Servicio y del Ministerio de Relaciones Exteriores, es susceptible de ser revisado por la jurisdicción Contencioso Administrativa y que el referente a la forma de liquidación y determinación de la mesada pensional, es susceptible de ser atacado, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción contenciosa u ordinaria, dependiendo de la calidad de trabajador estatal y el régimen pensional al cual perteneció. 3.- La anterior determinación fue impugnada por el accionante mediante escrito que obra en el expediente de folios 172 a 182, oportunidad en la que pide que se revoque el fallo, reiterando en términos generales lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, con la precisión de que no se consideró en el caso en estudio la eficacia del otro medio alternativo de defensa judicial con que cuenta a fin de evitar que le sean conculcados sus derechos constitucionales.
SE CONSIDERA El objeto de la acción de tutela, como bien es sabido, consiste en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapan a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.
En efecto, la acción de tutela no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordenamientos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco para crear instancias adicionales a las existentes o para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos y, menos para reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, ya que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y, menos aún, cuando de estos se predica su carácter legal; el propósito específico que tiene la tutela señalado en el artículo 86 de la Carta, no es otro diferente que el de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios legales aptos para decidir el conflicto correspondiente. Para el caso en estudio y según ser vió, se sabe que entre las partes existe una disparidad de criterios acerca de la forma de liquidación y determinación de la mesada pensional que le fue reconocida al accionante, situación que patentiza que los hechos que originaron a la presente reclamación deben ser dilucidados ante una instancia diferente a la constitucional, cual es la de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro de un juicio con todas las garantías necesarias se debata y pruebe el derecho pretendido, pues no debe olvidarse que la acción de tutela tiene el carácter de subsidiaria y sólo opera para la protección de derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con los mecanismos idóneos para tal fin o cuando se encuentre frente a una circunstancia que le genere un perjuicio irremediable, el cual no se evidenció en el caso en estudio o al menos así no se demostró. Como el accionante cuenta con otro medio legal diferente a la tutela para hacer efectivos los derechos reclamados, no otra determinación habrá de tomarse que la de confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10