Micelio
T-11454 (16-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 6 Tutela 11454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11454 Acta No. 110 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS –SINTRAICOLLANTAS- contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la INSDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A.- y la agremiación sindical accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene al Tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. y la agremiación sindical de sus trabajadores que representa que “de inmediato se declare inhibido para conocer del mismo y que dé por terminado el proceso arbitral” (folio 4), el Presidente de la agremiación sindical interpuso acción de tutela aduciendo que, no obstante haberse retirado por el ente sindical el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo de trabajo, el mentado Tribunal de arbitramento se ha sustraído a terminar su gestión, desconociendo con ello que es el pliego de peticiones de los trabajadores el que da inicio y esencia al conflicto colectivo, por lo que, al desaparecer, desaparece con él el conflicto colectivo.

Por no procederse de esa forma, asevera, se vulneran a la asociación sindical que representa los derechos constitucionales fundamentales “de asociación, negociación y debido proceso” (ibídem). Para apoyar su aserto alude al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 2004 (T-1166 de 2004). 2.- Ninguna de las otras partes interesadas en la acción, no obstante su comunicación, se pronunciaron durante el trámite (folios 6 a 32 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de tener que establecer si estando en curso el trámite arbitral para dirimir un conflicto colectivo económico de trabajo, que el Ministerio de la Protección Social a calificado como obligatorio, es posible o no el retiro del pliego de peticiones y, en caso de serlo, si ello da lugar a la terminación del mismo por haber desaparecido su objeto, como lo afirma el Presidente de la agremiación sindical, invocando al respecto una sentencia de tutela de la Corte Constitucional; si tal determinación compete al Tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto o al Ministerio de la Protección Social que lo convocó para ese efecto; si existen mecanismos de defensa judicial ordinarios contra la decisión del Tribunal de proseguir en su actuación, de haberse pronunciado esa autoridad en tal sentido; y aún, de elucidar la naturaleza constitucional o legal, fundamental o colectiva, de los derechos que se dicen vulnerados por el Tribunal de arbitramento y la titularidad de éstos por una persona jurídica como el sindicato accionante, aspecto último sobre el cual la Corte se ha pronunciado insistentemente y que la releva de reiterar sobre el punto, como no queda duda que lo que el Presidente del ente sindical pretende, so capa de haberle sido violados a la agremiación los derechos constitucionales fundamentales que enuncia, es que se interfiera el trámite del procedimiento arbitral obligatorio que se abrió paso con la convocatoria que hiciera el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo entre la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A.– y la agremiación sindical accionante, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, como lo podía ser la anulación del laudo que eventualmente se llegare a adoptar por el Tribunal de arbitramento, o las acciones contencioso administrativas contra los actos, hechos u omisiones del Ministerio de la Protección Social frente al evento del retiro del pliego de peticiones por parte del ente sindical en conflicto, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades o autoridades, como aquí ocurre con el Tribunal de arbitramento convocado para el efecto indicado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de sus competencias constitucionales o legales.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como según parece se aduce hasta el momento, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS –SINTRAICOLLANTAS- contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la INSDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A.- y la agremiación sindical accionante. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia