Micelio
T-11453 (05-10-04) PENSIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 81 RADICACION No. 11453 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora BEATRIZ SUARES RUIZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el DIRECTOR NACIONAL y el JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por obtener la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la igualdad, de petición y al debido proceso. En consonancia con el amparo perseguido solicita que se condene al Jefe de Prestaciones de la Policía Dr. Alberto Toro Muriel a pagarle la suma de $90.000.000.00 por los perjuicios que le viene ocasionando y, también, que se sirva ordenar a la Policía Nacional que le reconozca la pensión a partir del 6 de julio de 1997. 2.- En sustento de la protección reclamada se informa que a raíz de un accidente de tránsito falleció el señor ALAIN PAUL ROMERO FUENTES, cuando se desplazaba en una moto de la Policía Nacional.

Infortunio que fue catalogado como un acto del servicio según el informativo prestacional número 167/97. En ilación con lo anterior se aduce que la tutelante solicitó el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al causante y a ella, obteniendo que la institución únicamente le hiciera un pago parcial por la mitad y retuviera la otra parte, con el argumento que una persona sin acreditar derecho alguno pretende esa suma y que además en el supuesto que fuera reconocida como heredera tampoco le correspondería el 50% sino la mitad de éste porcentaje según las voces de la legislación civil.

Igualmente se afirma que la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente, que contempla el Sistema General de Seguridad Social, puesto que no es factible que un régimen especial suprima las garantías y derechos mínimos que consagra la Constitución Nacional. Finalmente se indica que la actora mediante el derecho de petición solicitó el pago de la pensión sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. 3.- La Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta al escrito con el cual se dio inicio a la presente acción, informando, entre otras cosas, que no fue reconocida la pensión reclamada debido a que el Agente Alain Romero Fuentes no cumplía con el requisito de 15 años de servicios exigidos en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 y que sólo figura una petición impetrada por el apoderado de la accionante que fue resuelta mediante el oficio número 9157 del 13 de noviembre de 1997. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción promovida por la señora Beatriz Suárez Ruiz, a través de apoderado, al encontrar que como en realidad se persigue el pago de una pensión de sobrevivientes la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que mediante sentencia se determine si tiene o no derecho a la prestación reclamada.

Así mismo encontró que no se vulneró el derecho de petición de la accionante puesto que la solicitud que presentó le fue resuelta mediante el oficio número 9157, del 13 de noviembre de 1997, visible a folio 11. 5.- El apoderado de la peticionaria impugnó la anterior decisión acotando que ya existen pronunciamientos de las altas Corporaciones ordenando a la Policía Nacional que proceda a reconocer pensiones en casos semejantes.

De manera que esa institución debe proceder al otorgamiento de esa prestación para no incurrir en el quebrantamiento del orden jurídico debido a un trato discriminatorio. SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es el supuesto pago incompleto de una prestación y el eventual derecho a pensión de sobrevivientes, puesto que la Constitución y la ley han señalado en cada caso la jurisdicción competente para que definan las discusiones de toda índole que se susciten, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas preexistentes.

De tal manera que los reconocimiento pretendidos, evidentemente corresponden a un derecho de naturaleza legal, que por ende escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en el supuesto desconocimiento de unas prestaciones, no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Finalmente, es del caso anotar que en este asunto no se avizora la vulneración del derecho de petición que se aduce violado, toda vez que a folio 11 aparece la respuesta que el Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional envió al apoderado de la accionante. Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 7 de septiembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada a través de apoderado judicial por la señora BEATRIZ SUAREZ RUIZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7