CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11451 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11451 Acta No. 88 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Jerson Alvarado Mendoza contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES Precisa el actor que en unión de otras personas, en noviembre de 2002 constituyeron un movimiento político denominado “FORMAMOS CIUDADANOS”; que una vez reunidos los requisitos legales, solicitaron la respectiva personería jurídica la que les fue concedida a raíz de lo decidido en otra acción de tutela, mediante la Resolución No. 1985 de mayo 9 de 2003 en la que además se le reconoce al actor como Fiscal General Nacional de dicho movimiento.
Que el Consejo Nacional Electoral, canceló la personería jurídica a través de la resolución No. 1767 de 2004 asegurando que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del artículo 5 de la resolución 4150 de 2003 y consecuentemente, los dejó sin los recursos asignados para el sostenimiento del mismo, al igual que sin los espacios de televisión y radio, los que procedió a sortearlos.
Agrega que el mencionado acto administrativo precisó que contra el mismo no procedía recurso alguno y que de otra parte, éste nunca les fue notificado, con lo que se violó el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la asociación, a formar partidos y movimientos políticos y a afiliarse a ellos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a difundir a través de ellos sus ideas y programas, a la seguridad jurídica, la buena fe, a la confianza debida, a los derechos adquiridos y a todos aquellos otros que se encuentren transgredidos.
Que el consejo de Estado desde 1993 había advertido al Consejo Nacional Electoral que carecía de competencia para cancelar o extinguir la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos, ya que la Constitución de 1991 dejó un vacío sobre el particular. Que con la actitud asumida por el ente accionado se desconoce lo precisado en la sentencia C – 089 de 1994.
Destaca que los artículos 2 y 40 de la Constitución Política no han desaparecido, siguen vigentes y en pleno furor, por lo que considera que es una mentira que los fundamentos de derecho que soportaban la resolución que otorgó la personería jurídica, hayan desaparecido; que para el caso concreto no opera el artículo 66 del C.C.A en coherencia con la sentencia C – 069 de 1995 que declaró la exequibilidad condicionada, sino la Ley 130 de 1994, y que por lo tanto la citada resolución no ha perdido la fuerza de ejecutoria.
Precisa que con la actitud asumida por la accionada se le viola el derecho de libertad de asociación política por cuanto “ muchos de nuestros integrantes se afiliarían a otro partido o movimiento político..”, que también se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque los obligan a desaparecer del mapa político; que al no tener acceso a los espacios de televisión y radio se le coarta la libertad de expresión y pensamiento, por cuanto no pueden manifestar su pensamiento político ni invitar a los colombianos a que participen activamente en las elecciones; que no pueden ejercer derechos ni contraer obligaciones patrimoniales, además no podrán recibir donaciones por cuanto la ley no les daría la prerrogativa de deducirlas, por no tratarse de una persona jurídica; que no podrán cancelar los gastos de administración, transporte etc y que todo ello constituye un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral restablezca la personería jurídica y todos los derechos del movimiento Formamos Ciudadanos, por ello se disponga la inaplicación de la resolución 1767 de 2004 ya de manera definitiva o transitoria, mientras interpone la respectiva acción ante el Consejo de Estado. TRAMITE EL Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de amparo constitucional y dio traslado al accionado para que ejerciera el derecho de defensa, quien así lo hizo mediante escrito en el que asegura que existen otras 3 acciones de tutela con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, lo que podría generar decisiones contradictorias, sin descartar que se puedan calificar como temerarias; que todas son improcedentes por cuanto no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, además porque el tutelante cuenta con otra vía procedimental y judicial y porque los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.
Que no le ha dado ningún trato desigual al accionante, y que en su momento le reconoció la personería jurídica por cumplir con los requisitos legales, entre otros, el tener representación en el Congreso. DECISION DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la Tutela al considerar, en términos generales que la misma es improcedente por cuanto la resolución 1767 es un acto administrativo amparado de la presunción de legalidad que solo puede ser anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa; que además tampoco se ha demostrado ni el perjuicio irremediable ni la “gravedad e inminencia que amerite medidas impostergables”.
De los hechos narrados y de las pretensiones esgrimidas por el accionante se establece sin lugar a dudas, que se plantea un conflicto sobre reconocimiento de derechos laborales, que debe dirimirse a través de un proceso; además que no aparece la prueba sobre la ocurrencia de un perjuicio al accionante, que tampoco se le vulneró el debido proceso por cuanto ha recibido las respuestas a las peticiones que ha incoado y, finalmente que no se demostró un tratamiento desigual o preferencial.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó para que esta superioridad la revoque, asegurando que acude a la Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que considera esta plenamente demostrado además que es inmimente, porque todo ciudadano tiene derecho a constituir partidos y movimientos políticos sin ninguna limitación, además la Constitución garantiza el derecho de libre asociación, que no lo permite la entidad accionada con la aplicación de la resolución 1767 de 2004 con lo que le impide al movimiento la participación en las elecciones regionales atípicas del presente año. Agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es muy técnica y para su ejercicio se necesita contratar un abogado idóneo, que sus costos ascienden a $5.000.000 dinero con el que no cuentan; que es un hecho notorio que la Justicia Administrativa esta congestionada por el abuso de poder de quienes dirigen el país y que por ello, la demanda se demora para ser admitida más o menos un año. Que el Consejo Nacional Electoral sabe que no tiene facultades para cancelar la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, ni puede decir que los fundamentos de derecho desaparecieron, y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica se deben aplicar las normas constitucionales; que el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al interés superior de garantizar la vigencia y el goce efectivo de un derecho.
CONSIDERACIONES El actor no desconoce en absoluto el carácter residual de la acción de Tutela, pues desde el momento en que la instauró, solicitó que a la misma se accediera como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, y mientras interponía la respectiva acción ante el Consejo de Estado. Y es que en efecto, el amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta prevé que el mismo opera solo para proteger derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial con el que se puedan garantizar, a menos que existiendo éste, de no actuarse de manera inmediata, se le cause al administrado un perjuicio irreparable, eventualidad en la que se pueden tutelar los derechos pretendidos.
Así las cosas es prioritario establecer si en efecto, el accionante es titular de alguna prerrogativa de orden básico para luego analizar si con el comportamiento asumido por la administración, se le ha podido causar un daño irreparable, que amerite la acción constitucional. Desde la expedición de la Constitución de 1991, a los ciudadanos se les brindan nuevas posibilidades para que puedan participar en la toma de decisiones y procesos políticos, derecho que consagrado en el artículo 40 de la Carta, se erige como fundamental pues así se permite, entre otras cosas, que los administrados puedan además de elegir y ser elegido, difundir sus ideas, orientar con éstas a la sociedad a la que pertenecen y llevarla por el camino que consideren es el más favorable y progresista.
Ahora bien, ese derecho como tal, también tiene sus limitaciones pues su ejercicio ha de hacerse de manera razonable; en efecto, cualquiera no puede unirse a un organismo y ya pensar que por ser titular de la prerrogativa constitucional del artículo 40, se le tiene que considerar como parte de un movimiento político y por ende deba concedérsele los beneficios que legalmente se han instituido para estos.
No, es preciso cumplir con los requisitos mínimos que tanto la Constitución como el legislador han señalado, entre los que esta el de obtener la personería jurídica, que ha de destacarse, no es un elemento constitutivo del movimiento, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C 089 de 1994 al decir: “ El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento.
La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte.” El hecho de haber adquirido el reconocimiento como persona jurídica, no implica per se, su permanencia indefinida en el escenario político, sino que es preciso mantener el respaldo popular para poder seguir representando al electorado; de allí que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 hubiere exigido para la conservación del reconocimiento administrativo, los resultados electorales.
No obstante lo anterior, cuando la administración por los motivos que sea, deja sin efecto el acto administrativo que le reconocía personería jurídica a un movimiento político, no transgrede a cada uno de sus integrantes de manera individualizada el derecho fundamental a asociarse, como lo plantea el actor, pues en manera alguna ello les impide que constituyan una nueva agrupación ni tampoco que se alíen con otra ya existente.
De igual forma no se puede hablar de transgresión al derecho de igualdad, por cuanto la decisión administrativa se basó justamente en que el movimiento al que pertenece el accionante no cumple con los requisitos mínimos que otros grupos si reúnen, circunstancia que previó la Corte Constitucional en la referida sentencia C 089 de 1994 al precisar: “ El sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtención de la personería jurídica, se encuentra en la dimensión cuantitativa del apoyo popular, tal como se desprende del inciso primero del artículo 108 de la CP, en el que se establece como requisito para tal efecto, la presentación de 50.000 firmas, o la obtención de 50.000 votos.
La norma supone un límite mínimo cuantitativo de adhesión popular, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento. Se trata entonces de un número de personas que apoyan al partido y no simplemente de una cifra de votos en abstracto. La aplicación del principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese mínimo sea respetado, lo que implica la constatación objetiva de la cantidad señalada.
En vista de que tal comprobación no puede llevarse a cabo frente a la simple sumatoria de votos provenientes de varias circunscripciones, puesto que el mismo elector puede participar en varias de ellas, la exclusión de esta posibilidad es perfectamente justificable. En consecuencia, la restricción que contiene el proyecto no vulnera el derecho a la participación política y se ciñe al espíritu y al texto de la norma constitucional.” Finalmente debe acotarse que en el plenario no aparece la prueba necesaria y suficiente para demostrar que el actor como persona individual, haya padecido o esté en peligro de sufrir un perjuicio de carácter irremediable, cuyos elementos esenciales según se ha precisado en la sentencia de esta Corte fechada el 6 de abril de 2000 radicación 4853 son: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " De tal suerte, que ante la falta de demostración del daño irreparable que pudo ocasionar el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral en el patrimonio del actor, independientemente de que este cuente con los recursos económicos para contratar un abogado que represente al movimiento “Formamos Ciudadanos”, la acción de tutela aún bajo la modalidad de mecanismo transitorio, es improcedente y por ello habrá de confirmarse la decisión del juez constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela cursada por Jerson Alvarado Mendoza contra el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15