CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11449 Acta No 81 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la Sociedad PROCAR LTDA contra el fallo de 8 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1.- Porque considera que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en vía de hecho, y de paso, violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en sentido material, el Banco Central Hipotecario promovió acción de tutela contra dicha Corporación, para lo cual adujo los hechos que se resumen a continuación: Que instauró demanda ejecutiva contra la Sociedad Promotora del Caribe Ltda - PROCAR LTDA -, con el fin de que se ordenara el pago del crédito contenido en el pagaré No 04301423-2, cuyo vencimiento se dio desde el 17 de mayo de 1996, fecha en la cual se presentó la demanda y, de acuerdo con lo pactado, se aplicó la cláusula de aceleración anticipada del plazo; que tras dictarse sentencia el 29 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la que se dispuso seguir adelante la ejecución ordenada en el auto de mandamiento de pago de 19 de junio de 1996, la parte demandada promovió un incidente de nulidad el 13 de mayo de 1998, en el que puso de presente la indebida notificación de la providencia referida, la cual mencionó expresamente; que acogida la solicitud por auto de 25 de enero de 1995 y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto de 9 de marzo de 2000, el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior con fecha 2 de abril de 2000; que el apoderado de la parte demandada compareció al proceso el 4 de mayo de 2000, se dio por notificado de la orden de pago por conducta concluyente y presentó las excepciones de “ prescripción de la acción” y “extinción de la obligación”; que agotado el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 27 de agosto de 2001 en la que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y ordenó seguir adelante la ejecución, todo sobre el supuesto de que la parte demandada debía tenerse por notificada desde que presentó la solicitud de nulidad, pues en ella refirió expresamente el auto de 19 de junio de 1996, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado con estos argumentos: “ El precedente resumen de la actuación claramente muestra que la notificación del mandamiento ejecutivo a la deudora solo se verificó el 2 de abril de 2000, puesto que lo actuado anteriormente había sido declarado nulo por el mismo despacho, pronunciamiento que fue confirmado por este Colegiado, mediante proveído de marzo 9 de 2.000, como ya se dijo….por lo que mal podía la Juzgadora desconocer sus efectos vinculantes para todos los sujetos procesales, máxime cuando también se hallaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal…De aceptarse los alcances dados por la A quo al escrito por medio del cual se formuló la nulidad, se vulneraría el derecho fundamental a la defensa que asiste a la ejecutada, pues la dejaría sin la posibilidad de controvertir las pretensiones del libelo y sería inocua la declaratoria de invalidez.
Tan cierto es lo anterior, que el Art. 33 de la Ley 794 de 2.003, que modificó el 330 del C. de P. C. determinó que ‘ cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior’, disposición inaplicable en este evento por no estar vigente cuando se tomó la determinación correspondiente”; que el a quo decidió tener como notificada a la demandada por conducta concluyente desde que formuló un incidente de nulidad en el que mencionó el mandamiento de pago (13 de mayo de 1998) y no con posterioridad, como decidió el tribunal, o sea, que el Juzgado aplicó el artículo 330 del C. de P. Civil, antes de ser modificado por la mencionada Ley; que sin embargo, la Sala accionada, de manera arbitraria y como reflejo de una vía de hecho, optó por dar alcance a esa forma de notificación, desde que se dictó el auto de obedecimiento a la decisión del Superior de confirmar la declaración de nulidad - 2 de abril de 2000 -, a pesar de que la ejecutada conocía de la existencia del proceso desde cuando firmó un memorial para que se levantarán las medidas cautelares, atendió la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados y, primordialmente, ya se había referido al mandamiento de pago cuando promovió el incidente de nulidad; agregó, que el Juez Quinto de Santa Marta perdió la perspectiva del asunto cuando decretó la nulidad de lo actuado por solicitud de la demandada, pese a negar esa petición inicialmente, y que el Tribunal “al revocar la providencia del juzgado de primera instancia, desconoció una realidad procesal indiscutible sin argumento válido, situando equivocadamente la notificación de la parte demandada el día 2 de abril de 2000, fecha en la cual dicho juzgado profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en cuanto a la decisión recaída en el trámite de la nulidad, dándole aplicación, a sabiendas de que no lo era, toda vez que así lo expresó en la parte motiva de la misma providencia, a la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 794 de 2.003 al texto del artículo 330 del C. de P. C., en contravía con lo dispuesto en el artículo 699 del mismo ordenamiento”.
Con base en lo anterior, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales reseñados antes, vulnerados, a su juicio, por los Magistrados CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO (Ponente), CARLOS JULIO RUIZ PACHECO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ “al proferir el auto de autoridad cuestionado de fecha 2 de marzo de 2.004, el cual, bajo la apariencia de una sentencia, puso fin al proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Procar Ltda, declarando que dicho acto es producto de una VÍA DE HECHO contraria a la Constitución, y en consecuencia se le ordene a los señalados magistrados proceder de conformidad, sustituyendo la decisión invalidada por otra que, respetando las garantías constitucionales mencionadas, desestime la excepción de prescripción formulada y en consecuencia confirme en su integridad el fallo de primera instancia” (Fl. 19). 2.- Por auto de 27 de agosto del año en curso (Fl. 47, cdno de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta y a la Sociedad Promotora del Caribe Ltda, a quienes concedió un término de un (1) día para que ejercieran sus derechos.
Igual decisión adoptó frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en auto de 3 de septiembre último (Fl. 55). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la representante legal de la Sociedad Promotora del Caribe Ltda - PROCAR LTDA -, informó que los funcionarios del B.C.H., ahora en liquidación, no atendieron los innumerables planteamientos que a petición de la sociedad, y por conducto de apoderado general, hiciera para la búsqueda de acuerdos o soluciones a la compleja situación derivada de las medidas cautelares practicadas en el proceso cuestionado, que comprendieron la totalidad de los activos de la empresa, y sin forma alguna de acceso a modalidades de reducción de las mismas; que una vez el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la nulidad del proceso mediante auto de 28 de enero de 1999, la entidad financiera pudo notificar a la sociedad demandada o a los anteriores representantes legales, pero no lo hizo, como tampoco actuó en esa dirección con respecto a quien, como abogado, llevaba la representación de PROCAR LTDA; que el promotor de esta acción tenía medios legales expeditos para proceder, no solo a notificar el mandamiento de pago, sino para pedir actuaciones judiciales en materia de notificaciones y no actuó en ese sentido; por ello, añade, la tutela no es remedio para subsanar la incuria de una de las partes (Fls. 58 y 59).
Los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre último, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación. En consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2004 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y ordenó que dicho Juzgador, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dictar nuevo fallo en el que tome en cuenta los argumentos considerados en la parte motiva de esta decisión (Fl. 68).
En síntesis, sostuvo, que no escapaba a esa Sala la importancia capital que tiene la notificación de la primera providencia que se dicta en un proceso, pues el conocimiento que adquiere el demandado es la llave para el ejercicio del derecho de defensa; que no obstante, las formas procesales no excluyen que el demandado pueda conocer de otro modo la existencia del proceso y que, en este caso, muestran los autos, que éste conocía positivamente de la ejecución, pues no de otra manera se explica el escrito en el que su representante legal, obrando de consuno con el demandante, solicitó el levantamiento parcial de las medidas cautelares y renunció a los términos de ejecutoria, es más, que el representante legal de la demandada participó en la diligencia de secuestro y atendió las vicisitudes de la misma, y al proponer el incidente de nulidad, nítidamente hizo referencia al auto de mandamiento de pago, razones de más para dar por cierto que conocía del adelantamiento del proceso en cita; que en este marco de ideas, el error mayúsculo del Tribunal radicó en que dejó de aplicar el originario artículo 330 del C. de P. C., pues resulta evidente que el demandado al proponer la nulidad, hizo mención expresa al auto de mandamiento de pago, y en ese momento quedó notificado de él por conducta concluyente, sino es que antes ya no lo estaba por haber rubricado la petición de levantamiento de las medidas cautelares y participado en la diligencia de secuestro.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a Folios 77 al 81, la representante legal de la sociedad PROCAR LTDA impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil. Señaló al respecto, que la parte resolutiva deja incólume la decisión proferida el 25 de enero de 1999 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta; que el decreto de nulidad del proceso ejecutivo tiene aproximadamente 5 años y medio, por lo tanto, en virtud del principio de inmediatez, es inacatable mediante la acción de tutela; que según jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada también se predica de decisiones proferidas por medio de autos interlocutorios como es el decreto de nulidad referenciado (sentencia de enero 24 de 1983, Ponente: Magistrado Humberto Murcia Ballén), por lo que ni los juzgadores en vía de tutela ni los de las instancias pueden desconocer el proveído de la nulidad para la notificación del mandamiento de pago.
Por último, refirió que constituye vía de hecho dar una orden a un juzgador de instancia para que desconozca y deje de aplicar una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que no ha sido revocada ni anulada por ninguno de los medios legales. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la Sociedad PROCAR LTDA mediante el ejercicio de esta acción, que se invalide la providencia que, bajo la apariencia de una sentencia, fue dictada por la Sala accionada el 2 de marzo de 2004, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, y que se ordene sustituirla por otra que, respetando las garantías constitucionales mencionadas, “desestime la excepción de prescripción formulada y en consecuencia confirme en su integridad el fallo de primera instancia”.
En este orden, la Sala respeta las juiciosas razones vertidas en el fallo que se revisa, pero no las comparte, pues ha sido criterio reiterado de la Corporación, que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco es procedente. Por lo dicho se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 14