CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11448 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11448 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que Mercedes López Lugo formula en contra de la Juez Segunda Laboral del circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Ramiro Torres Lozano y Nestor Bacares Ulloa.
ANTECEDENTES Asegura la actora que con anterioridad a la presente, instauró otra acción de Tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión cuyo conocimiento correspondió a la Juez Segunda Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia del 2 de septiembre de 1999, le tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la referida entidad cancelarle las mesadas pensionales atrasadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, con sus reajustes y beneficios legales.
Que la Caja Nacional no dio cumplimiento a la anterior decisión y por ello se vio precisada a iniciar el correspondiente incidente de desacato; que la funcionaria judicial accionada requirió a la entidad obligada y le dio el término de 3 días para que diera respuesta, y que por los informes que esta suministró fuera de término, la juez se abstuvo de imponer las sanciones legales, decisión que confirmó el Tribunal violando el debido proceso al incurrir en vías de hecho, pues los fallos de tutela solo pueden ser modificados durante el trámite de su impugnación o en la eventual revisión que realizara la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social cumplir en forma íntegra e inmediata la tutela fallada por la Juez Segundo Laboral de Bogotá. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación en donde una vez admitida, de ella se dio traslado a los accionados a fin de que ejercieran el derecho de defensa del que hizo uso la Juez 2º Laboral de Bogotá mediante escrito en el que narra el trámite surtido en la tutela e incidente de desacato promovido por la actora en contra de CAJANAL.
CONSIDERACIONES Como uno de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, el constituyente incluyó en la Carta de 1991 el del debido proceso que implica la resolución de los diferentes conflictos administrativos y judiciales siguiendo los parámetros delineados previamente por la ley.
El artículo 29 de la Constitución Nacional advierte que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confiando a los jueces competentes el Juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, atendiendo que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.
No obstante el carácter básico del derecho a cuya protección se acude, es preciso señalar que la Acción de Tutela es subsidiaria, es decir, solo prospera ante la inexistencia de otros medios de defensa judiciales a menos que existiendo éstos, se le cause al titular de dichas prerrogativas un perjuicio de carácter irremediable, eventualidad en la que el amparo constitucional opera como mecanismo transitorio.
Ahora bien, tratándose de un ataque contra providencias judiciales, como lo es la determinación adoptada en el trámite de un incidente de desacato, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que el mecanismo judicial seleccionado no es procedente, en virtud a que en el ejercicio de principios también fundamentales como lo es la independencia de la Rama Judicial y el legal de la Cosa Juzgada, las decisiones ejecutoriadas de los jueces gozan igualmente de la presunción de legalidad y acierto para poder brindar la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho, como el nuestro.
Así por ejemplo, en la sentencia de radicación 3103 del 2 de marzo de 1998 se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De otra parte no es posible acceder a una revisión del fallo de Tutela que ya se definió y en el que se analizó el caso particular de la actora, como lo pretende ésta, asegurando que la decisión del desacato varía la determinación adoptada inicialmente, únicamente porque en su criterio no se ha dado cumplimiento a sus súplicas, pues ello implicaría permitir una cadena interminable de tutelas sobre tutelas, además porque la determinación judicial se ancló en que “.. con los documentos públicos obrantes a folio 8 del cuaderno 1 y 11 del cuaderno 2, la Caja cumplió con el fallo, pues además con la copia de la Resolución 14354 del 23 de noviembre de 1983, se advierte que a la petente se le negó el derecho a la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente y si bien a ella se le estaba pagando las mesadas no fue en su calidad de compañera permanente sino como representante de sus hijos Esther Nohemí, Juan Nicolas y Jorge Enrique El fallo fue claro y preciso en determinar que en el sentido indicado tutelaba el pago de las mesadas atrasadas, más no futuras, pues la misma Resolución y la Ley condiciona el pago de la pensión a los hijos hasta cuando cumplan 18 años de edad ” De tal suerte que acceder a las peticiones de la accionante conllevaría el desconocimiento de los fundamentos sólidos con que el Tribunal en ejercicio de su autonomía e independencia, negó la imposición de sanciones para la Caja Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Mercedes López Lugo en contra de la Juez Segunda Laboral del circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Ramiro Torres Lozano y Nestor Bacares Ulloa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7