Micelio
T-11447 (30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11447 Acta Nº.78 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Fernando Ricaurte Junguito, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó la protección constitucional, impetrada por aquél contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, José Alfonso Isaza Dávila y Eduardo José Arrubla León, y contra el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Pretende Luis Fernando Ricaurte, que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, vulnerados por la parte accionada y para que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulos, ineficaces y sin validez jurídica los autos proferidos por el Juez Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio y agosto y el 28 de noviembre de 2003, y se ordene a la autoridad accionada mantener incólume y dar cumplimiento al auto del 9 de mayo de 2003, por medio del cual se ordenó un desembargo en el proceso ejecutivo radicado con el N°7263-93 promovido por el Banco Ganadero contra Luis María Ricaurte Silva y otros.

Para fundar su solicitud expresa que, mediante auto del 9 de mayo de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que el señor Luis María Ricaurte Silva interpuso contra el auto del 12 de febrero de 2002 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el levantamiento del embargo en el proceso ejecutivo radicado con el N°7263-93 promovido por el Banco Ganadero contra Luis María Ricaurte Silva y otros.

Aunque bajo el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia mencionada de fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal accionado por un error dijo que confirmaba la decisión de primera instancia, forma expresa el levantamiento de los bienes embargados y secuestrados y dispuso que no se condenaba en costas al apelante, de tal forma que su verdadera intención era la de revocar la decisión del a quo, en armonía con lo expresado en la parte motiva de la misma providencia, la que transcribe en parte.

Frente a la claridad del asunto y la motivación de la decisión, puntualiza que, no se hacía necesario pedir la corrección y que la parte actora también guardó silencio al respecto, no obstante lo anterior, advierte que, el Juez Quinto Civil del Circuito, mediante autos del 22 de julio y agosto de 2003 ordenó remitir el expediente al Tribunal con el fin de que procediera a realizar la aclaración correspondiente en la parte resolutiva de la providencia mencionada de 9 de mayo de 2003.

De esta forma, concluye que, el Tribunal accionado, con violación de la intangibilidad de sus propias decisiones que hacen jurisprudencia, de los principios de la cosa juzgada, de perentoriedad y preclusión, de la igualdad de las partes y de las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, en decisión del 28 de noviembre de 2003, aclaró el numeral segundo de la decisión proferida el 9 de mayo, para en su lugar revocar la decisión, con lo cual la cambió totalmente, se abstuvo de ordenar el levantamiento de los bienes embargados y realizó todo un análisis fáctico, jurídico y normativo, que le estaba prohibido.

Con base en lo expuesto sostiene que, la parte accionada incurrió en una flagrante vía de hecho, con vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso y en consideración de lo cual estima, que es procedente invocar el amparo de sus derechos constitucionales para evitar un perjuicio irremediable y que se concreta en el detrimento de su patrimonio del cual depende su manutención y la de su familia. 2.- El conocimiento de la acción de tutela aludida, correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que luego de admitirla, mediante fallo de fecha 6 de septiembre de 2004, denegó la protección constitucional impetrada por considerar que no existió la vía de hecho predicada por el accionante. 3.- En su oportunidad legal, el accionante impugnó la anterior decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, y para sustentar su petición, en términos generales reitera las afirmaciones contenidas en el escrito por medio del que se promovió la acción de tutela.

SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9